REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 26 de enero de 2003
193° y 144°
DECISION N° 010-04
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. DORYS CRUZ LOPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 1490-03, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Octubre de 2003, en la cual decreta la Libertad Plena a favor del ciudadano WILLIANS HAROL URDANETA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:
I.- De actas se evidencia que el ciudadano abogado GERARDO FOSSI MENDIA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto el mismo actúa con el carácter de Representante Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del Artículo 437 ejusdem.
II.- Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el ciudadano abogado GERARDO FOSSI MENDIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4) día hábil siguiente de haber sido proferido y darse por notificado del auto recurrido, tal y como se demuestra en los folios 17 al 20 de la causa, ya que la apelación fue interpuesta en fecha 23 de octubre de 2003, por ante el Departamento de Alguacilazgo, a las (4:05 p.m.). Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- Igualmente, la Sala observa que la Vindicta Pública ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales las que declaren la procedencia sobre una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad y las que causen un gravamen irreparable. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine al tratarse de la causal establecida en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” por lo tanto ésta no es recurrible por cuanto en la decisión apelada se decretó la Libertad Plena a favor del ciudadano WILLIANS HAROL URDANETA PEREZ; y el mismo se encuentra en Libertad Plena acordada por el Juez a quo, a tal efecto este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación en relación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, el recurrente a la par invoca la causal contenida en el numeral 5 del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la recurrida le causa un gravamen irreparable a la investigación llevada por el Ministerio Público expresando su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-10-03. Por lo que en el presente recurso de apelación de auto es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en relación a esta causal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 1490-03, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Octubre de 2003, en la cual se decreta la Libertad Plena a favor del ciudadano WILLIANS HAROL URDANETA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTE (E),
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 010-04.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2132-04
DCL/livia.-
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