REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 19 de enero de 2004
193º y 144º
SENTENCIA DE AMPARO Nº 003- 04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ha correspondido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en virtud del sistema de distribución de causas y de la competencia funcional, la acción de amparo interpuesta por los Abogados MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, AUER BARRETO COLON y RICHARD LINARES, en su carácter de Abogados defensores y Apoderados Judiciales, respectivamente, del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VERA en contra de la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14-11-2003 y de la decisión del 09-10-2003 -contenida en la anterior- a través de la cual declaró SIN LUGAR las solicitudes de Nulidad Absoluta que a manera de punto previo le fueron pedidas por la defensa del acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA, con fundamento en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma; designándose como Ponente al Juez Dr. Ricardo Colmenares, el 15-12-2003 asume la ponencia quien con tal carácter suscribe la misma, durante la ausencia acordada al Dr. Ricardo Colmenares. Asimismo, por auto de fecha 11-12-2003, se admitió el recurso interpuesto, se fijó Audiencia Oral y Pública la cual se llevó a efecto el día 13-1-2004, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE AMPARO:
1. Los accionantes en su escrito, como PRIMER PUNTO, manifiestan que los hechos objeto de la presente Acción de Amparo se originaron en fecha 12 de noviembre de 2003, cuando como Punto Previo antes de la apertura a Juicio Oral y Público, la defensa solicitó que fuera declarada la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 24 de Diciembre de 2001, en contra de su defendido ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VERA, ratificando la solicitud de Nulidad Absoluta de fecha 11 de octubre de 2003 de la Orden de captura de fecha 19-07-2001 y del Acto de Presentación de Imputados del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VERA realizada en fecha 24-11-2001, en el cual el Juez Primero de Juicio Dr. CARLOS CASTELLANOS REYES, actuó fuera de su competencia al momento de realizar las mismas, resolviendo lo siguiente:
“...pues bien, resulta evidente que los motivos que fundamentan la nulidad propuesta por la Defensa corresponde a supuestos de excepciones previstos en los literales “a”,”e” e “i”, del numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a obstaculizar el ejercicio de la acción penal por su promoción ilegal, debido a la concurrencia de la Cosa Juzgada, respecto a la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional, en proceso anterior, al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal con base en una pretendida violación de la garantía constitucional, a la omisión de elementos de pruebas que favorecen al acusado y a la alteración o modificación de su contenido valorativo...
... Tales excepciones de naturaleza esencialmente impugnatoria, aún sean revestidas con la aparente autonomía y características de una acción directa de nulidad prevista en el articulo 195 del Código orgánico Procesal Penal, pueden ser opuestas en fase de juzgamiento sólo cuando hayan sido declaradas sin lugar, por el juez de Control al termino de la Audiencia Preliminar, al y como expresamente lo autoriza el articulo 31 ejusdem, situación que no ocurre en el presente caso, en el que han sido opuestas inédita y primariamente, desvirtuando su utilidad depuradora de la acción penal y de la acusación fiscal en fase intermedia, lo que traduce y explica su extemporaneidad por preclusión procesal y su Declaratoria Sin Lugar...”.
Respecto al delito de Homicidio Calificado, y su Calificación Jurídica, sólo la perfecta identidad de sujeto, objeto y causa entre un fallo Definitivo y Firme y otro proceso posterior instaurado sobre los mismos hechos, así como las interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas constitucionales que haga la Sala Constitucional del TSJ, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, son de carácter vinculante para los demás tribunales de la republica y no para los Representantes del Ministerio Publico, en el ejercicio de la acción penal que tienen atribuido por imperativo constitucional y legal. De modo que la coyuntural y conveniente modificación en la Calificación Jurídica del hecho punible por el cual fue condenado el acusado DOUGLAS JOSE MENDEZ, en proceso anterior para propiciar la Admisión de los Hechos por parte del Imputado y provocar una Sentencia definitiva Formal, no prejuzga ni vincula jurídicamente la actividad acusatoria del Ministerio Publico para imputar y Sostener una nueva acción penal en contra de distintas personas por los mismos hechos, según su grado de participación...
...lo que indica claramente una tácita aceptación y conformidad con la supuesta infracción procesal denunciada además extemporáneamente en Fase de Juzgamiento, que la hace inadmisible a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal... (Negrillas de los accionantes).
Con base a lo cual los accionados en amparo indican que el Juez a quo hizo referencia a la oposición de excepciones lo cual no fue solicitado por la defensa, pues la defensa se refirió a declaratorias de nulidad.
2. Con relación al PUNTO SEGUNDO de la solicitud de Amparo constitucional, los accionantes señalan que la decisión del 9 de Octubre de 2003 emanada del mismo Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual no se encuentra en las actas pero el Tribunal a quo, en la decisión del 14-11-2003 manifiesta que "... ratifica y reproduce como suya…", ocasionó vulneración al debido proceso, al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al derecho constitucional de cosa juzgada y de seguridad jurídica, de conformidad a lo establecido en los artículos 25, 26, 44 y 49 numerales 1,2,3 y 8 de la constitución nacional; ello en los siguientes términos:
DECISION DEL 09 DE OCTUBRE DEL 2003
“...Finalmente, el tribunal ratifica y reproduce como suya la decisión dictada en fecha 09 de Octubre en la que Declaró Sin Lugar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al Acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA, solicitada en base en los mismos argumentos que aquí se deciden y especialmente, por infracción de la garantía constitucional y legal prevista en el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarlo ante el Juez de Control dentro de las 48 horas...” (Negrillas y subrayado de los solicitantes).
3. Los accionantes concretaron su pretensión en los siguientes términos:
“...En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a traves de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de estos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el articulo 190 del COPP en concordancia con el articulo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio...” (Negrillas del accionante).
...“La solicitud de nulidad de conformidad con lo expresado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionados con violación o menoscabo de su derecho a la defensa; y jamás en detrimento de éste.” “Ha establecido la Sala Constitucional, que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (s.S.C. n° 1809 de 28-09-01). En consecuencia, con fundadas razones, podía sustituir, con el amparo, el medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que en la presente causa se infringió, pues dichos medios, si bien constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, no obtuvieron respuesta oportuna y existió una omisión que motiva a esta Defensa, a acudir a la vía del amparo.”. (Negrillas y subrayado del recurrente)
4. Los accionantes ofrecen como medios de prueba, los siguientes:
a. Copia certificadas del expediente No.1M-036-03.
b. Copia simple de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 2 de Abril de 2003 (Caso Gracina Kusnnere), constante de once folios útiles.
c. Copia simple de sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-07-2003, constante de cuatro folios útiles (Caso Wuidervis Javier Solarte González)
5. Como PETITORIO, los recurrentes solicitan sea admitido el presente Recurso de Amparo y sea declarado con lugar, declarando la nulidad absoluta de la decisión denunciada, y la inmediata libertad de su defendido ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VERA.
II. DE LAS DECISIONES CONTRA LAS CUALES SE ACCIONÓ AMPARO CONSTITUCIONAL:
Señalan los accionantes, que la presunta violación surgió por cuanto, habiendo solicitado la declaratoria de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal presentada en fecha 24 de diciembre de 2001, de la orden de captura de fecha 19 de julio de 2001 y del acto de presentación de fecha 24 de noviembre de 2001 al inicio del debate, para que tales solicitudes fuesen decididas a manera de punto previo, las mismas fueron declaradas sin lugar al concluir el debate oral y público antes de comunicar a la audiencia la parte dispositiva de la sentencia.
La decisión corresponde a la dictada en fecha 14 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que, a manera de punto previo, realizaran los accionantes con ocasión del inicio del Juicio Oral y Público que por el delito de Homicidio Intencional se iniciara en fecha miércoles 12 de noviembre de 2003 en contra del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VERA, continuando los días jueves 13 y viernes 14 del mismo mes y año, fecha en la cual hubo el pronunciamiento en contra del cual hoy accionan en amparo, y en la cual se decidió lo siguiente, tal como quedó explanado en el Acta de Debates:
“SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación y del proceso, propuesta por los Defensores del acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA con base en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir violaciones de rango constitucional o legal que han sido denunciadas.-(sic)” (Folio 48).
Parte de la fundamentación de dicha decisión se encuentra en la sentencia de fecha 1-12-2003, en la cual se expresa:
"…resulta evidente que los motivos que fundamentan la nulidad propuesta por la Defensa corresponden a supuestos de excepciones previstos en los Literales "a", "e", e "i" del Numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal tendentes a obstaculizar el ejercicio de acción penal por su promoción ilegal …
Tales excepciones de naturaleza esencialmente impugnatoria, aún sean revestidas con la aparente autonomía y características de una acción directa de nulidad prevista en el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser opuestas en Fase de Juzgamiento sólo cuando hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, tal y como expresamente lo autoriza el Artículo 31 ejusdem; situación que no ocurre en el presente caso, en el que han sido opuestas inédita y primariamente, desvirtuando su utilidad depuradora de la acción penal y de la acusación fiscal en Fase Intermedia, lo que traduce y explica su extemporaneidad por preclusión procesal y su declaratoria sin lugar…
Finalmente, el Tribunal ratifica y reproduce como suya la decisión dictada el 09 de Octubre de 2.003 (sic) en la que se declaró Sin Lugar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA, solicitada con base en los mismo (sic) argumentos que aquí se deciden y especialmente, por la infracción de la garantía constitucional y legal prevista en los Artículos 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) y 250 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión: contra la medida Privativa de Libertad dictada el 24 de Noviembre de 2.001 (sic) por el Juez 12° de Control de este Circuito Judicial Penal, no consta que se ejerciera oportunamente recurso alguno durante la Fase Investigativa, ni se planteó, su impugnación en Fase Intermedia, lo que indica claramente una tácita aceptación y conformidad con la supuesta infracción procesal, denunciada además extemporáneamente en Fase de Juzgamiento, que la hace inadmisible al tenor de lo previsto en el Penúltimo Aparte del Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, precisa el Tribunal que la presentación extemporánea del acusado ante el Juez de Control competente, por haber sido detenido en Barquisimeto y traslado a este (sic) ciudad donde era requerido por Orden Judicial de Aprehensión, responde a la comprensibles dificultades logísticas y de coordinación inter-policial entre dos entidades territoriales distantes; que impide el cabal cumplimiento de la normativa constitucional garantista.
En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la Nulidad Absoluta de la acusación y del proceso, propuesta de los Defensores del acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA conforme a los Artículos 191 y 195 Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir violaciones de rengo constitucional y legal que han sido denunciadas. ASÍ SE DECLARA".
III. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
El día martes trece (13) de enero del dos mil cuatro (2004), siendo las diez horas de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se constató la asistencia del ciudadano Acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y de los Accionantes abogados MIRLEN HERNANDEZ HERRERA y RICHARD LINARES en su carácter de Poderdantes del referido acusado, asimismo se presentó el presunto agraviante Dr. CARLOS CASTELLANO, en su calidad de Juez encargado del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, igualmente compareció el abogado JOSE GREGORIO MONCAYO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de la Fiscal Auxiliar Quinta abogada PAOLA FERRAY
En la correspondiente oportunidad legal y en uso de la palabra la abogada del quejoso MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, tomó la palabra y expuso:
“Buenos días, ratifica en todas y cada una de sus partes el presente recurso de amparo interpuesto el día 8-12-03, y va dirigido en contra de las decisiones dictada por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial, y en cuanto a la nulidad Absoluta peticionada por la Defensa en contra de la orden de captura o de aprehensión en contra de nuestro defendido, la cual no indicia la individualización del imputado y esta decisión va dirigida por el delito de Homicidio, sin tener la Juzgadora Séptimo de Control, e iba dirigida por el auto de presentación por el Juzgado Duodécimo de Control, ya la misma iba fundamentada en contra de orden de aprehensión, en fecha 24-11-01, siendo violentado el lapso contenido el artículo 130 del Código orgánico Procesal Penal, y este auto de Presentación esta fundamentado en normas que violenta el debido proceso todo esto aunado a lo establecido en la Sala Constitucional sentencia del 22-1-02002, y sentencia imperante de esta Sala de 2003, dictada por el Ponente Dr. Ricardo Colmenares Olivar, y sentencia de la Sala 1° cuya ponente es la Dra. Tania Méndez de Alemán. A Nuestro defendido se le imputo los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma, imputando públicamente igualmente el delito de Homicidio Calificado, asimismo se impugno es acusación Fiscal de Nulidad absoluta, Todo lo cual fue solicitado por la defensa y solicitado como punto previo de la Defensa para que fuese decidido en el juicio oral y público, y solicita que sea declarado con lugar el recurso de amparo interpuesto, y se decida la nulidad de todas las decisiones aquí denunciadas y se le otorgue la libertad a mi defendido".
Del mismo modo, se le concedió la palabra al presunto agraviante Dr. CARLOS CASTELLANO, en su calidad de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en uso de su derecho argumentó lo que esta Sala, resume de la siguiente forma:
“Buenos días, de entrada quiero realizar una reflexión en cuanto a la admisión del presente amparo, esta sala admitió esta acción por ser garantías de los derechos que tienen los Accionantes, pienso y sostengo que bien podían ser presentados en el recurso ordinario de apelación.
Se le acusa al Tribunal de lo siguiente: violación al Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho Constitucional de Cosa Juzgada y de Seguridad Jurídica tres de orden absolutamente legal, y uno de orden Constitucional.
El derecho de la defensa hubo, lamentable los abogados actuales acudieron al proceso en forma tardía, ya que el abogado anterior no realizó apelación alguna, la situación planteada encuadraba dentro de las excepciones a, e, i, del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, el tribunal proveyó tutela.
Que diferí como punto previo en la publicación de la sentencia, ya que no pude pronunciarme in limine litis, me resta ratificar los argumentos que contienen el fallo, y ratifico mi posición como Juez de Juicio".
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la persona del abogado JOSE GREGORIO MONCAYO quien expuso lo siguiente:
“Buenos días, en relación al Amparo interpuesto por los Accionantes, en cuanto a la nulidad de orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VERA, y el Juez de Control la expide, en contra de este ciudadano y su hermano, y el artículo 1425 del Código de Procedimiento Civil, y el hermano tenía una responsabilidad distinta al la de él ya que este era cómplice y el ciudadano Juan Carlos Méndez Vera era autor, y el Ministerio Público no tiene culpa que la defensa no ha podido presentar al testigo que requería, y no puede asumir la representación de la Defensa, el acusado siempre estuvo asistido por un defensor y la Vindicta Pública no puede suplir a la Defensa, y ya se presentó un recurso de apelación de esta Sentencia, y solicito que sea revocado este recurso de amparo".
Asimismo, se escuchó al ciudadano Juan Carlos Méndez Vera, imponiéndolo previamente de las formalidades de Ley, quien expresó:
"Yo quiero aclarar que se me imputa de un Homicidio, y si se han vulnerado sus derechos, y yo ese día estaba en un Matrimonio de un primo; y no fui notificado de ese proceso que se me estaba investigando, el difunto era cuñado de mi hermano, casi familia y no estaba involucrado en ese delito. Pero no tengo nada que ver con ese homicidio. Es todo”.
El Tribunal recibió las pruebas presentadas por la parte accionante, las cuales quedaron agregadas en actas. Se le concedió la palabra a las Magistradas para que realizaran el interrogatorio correspondiente, dirigiéndose la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR a los abogados del quejoso, siendo la abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA y al representante del Ministerio Público abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO, quienes contestaron de la siguiente manera:
"¿Fue presentado recurso de apelación en contra de esta Decisión? Contestó: Sí, fue presentado recurso de apelación y hago del conocimiento que en cuanto a la Sentencia si se presentó el recurso de apelación sobre hechos distintos a los denunciados en esta acción de amparo. Se le pregunta a la representación Fiscal ¿Ese recurso fue contestado? Contesto: Sí, en su oportunidad correspondiente, Otra: ¿En que Sala se encuentra? Contestó: no ha sido distribuido todavía".
Acto seguido se le permitió a las partes el uso de cinco minutos para el ejercicio del derecho de palabras y manifestaran a este Tribunal de Alzada sus conclusiones.
IV. MOTIVACION PARA LA DECISIÓN:
Los Magistrados que componen esta Sala advirtieron en la celebración de la audiencia oral, que la parte actora a preguntas formuladas por este Tribunal de Alzada, a la Abogada defensora MIRLEN HERNÁNDEZ, defensa privada del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VERA, ejerció el recurso ordinario de apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 15 de Diciembre de 2003 en contra de la sentencia cuyo dispositivo fue leído en fecha 14-11-2003 y publicado íntegro en fecha 1-12-2003 la cual contiene la declaratoria de "sin lugar" a la solicitud de nulidad en contra de la cual hoy se amparan; sin embargo, tal situación no hace inadmisible la acción de amparo interpuesta dada la imposibilidad de utilizar esa vía ordinaria contra la decisión objeto de amparo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; pero por cuanto el pronunciamiento cuestionado, es parte del dispositivo del fallo que resolvió en primera instancia el fondo de la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VERA, por la presunta comisión del delito de homicidio, no se trata de una decisión autónoma decretada por el autor de la presunta transgresión, es por lo que debe entenderse en conjunto con el fallo en el marco del cual fue decidido, ya que el contenido del fallo no se puede dividir para su impugnación.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado hace notar que los representantes del quejoso emplearon el recurso de amparo constitucional de forma equivocada, esto en razón de que buscaron a través de este medio, atacar la nulidad de una parte del fallo por supuestos vicios en el transcurso del procedimiento y utilizar el recurso de apelación, para manifestar su inconformidad con la decisión del Tribunal a quo, convirtiendo el recurso extraordinario de amparo en una especie de impugnación ordinaria, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos y garantías constitucionales presuntamente amenazados de violación o transgredidos, como sí en criterio de quienes accionan, las vías procesales ordinarias que efectivamente esta Sala constata han utilizado, fuesen un medio ineficaz para tutelar los derechos constitucionales que se alegan conculcados.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1089-01, de fecha 09-11-2001, estableció lo siguiente:
“...resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y 963/2000, caso: José Ángel Guía. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001, entre otras).
Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Subrayado posterior).
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.
Siendo que el recurso de apelación es la vía procesal ordinaria, y la acción de amparo sólo puede ser utilizada de modo excepcional, cuando no existiese un mecanismo de impugnación ordinaria, o éste resulte ineficaz para reparar la situación jurídica denunciada como infringida, o bien cuando sólo mediante un procedimiento rápido como el amparo se impida el daño que está por ocasionarse ante la inminencia de la amenaza; esta Sala advierte que la interposición del recurso de apelación y el recurso de amparo se excluyen entre sí, por lo que, una vez interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión en contra de la cual se amparan, ello deviene en la necesaria inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional; pues decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, sería permitir la creación de una instancia supra legal, lo cual no constituyó la intención del Legislador al momento de crear nuestra Carta Política Fundamental, y dado que todos los Jueces de la República son competentes para velar por el fiel y cabal cumplimiento de la Constitución y de las garantías constitucionales; los jueces que conocen de la apelación interpuesta por la defensa, están obligados a analizar, evaluar y pronunciarse, aún de oficio, sobre las presuntas violaciones aquí denunciadas aún cuando el escrito de apelación no las contengan de manera explícita y así como cualquier otra irregularidad que vicie o afecte derechos y garantías constitucionales.
Igualmente observa esta Sala, que los accionantes no manifestaron en ningún momento que la acción de amparo constitucional tuviese carácter cautelar, sin embargo pretenden que sea resuelto sin perjuicio de haber sido interpuesto un recurso de apelación en contra del mismo fallo, pues como ya se dijo, el contenido del fallo no se divide para su impugnación, por cuanto la decisión que presumen violatoria de derechos y garantías constitucionales no es una decisión autónoma sino que forma parte de una sentencia definitiva apelada, como ya quedó aclarado.
De esta forma, aún cuando primero se interpuso la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio constituido con escabinos, pues así lo entiende esta Sala ya que la decisión en contra de la cual accionan no fue dictada por el Juez Presidente de manera autónoma, ejerciendo luego el correspondiente recurso de apelación por quienes hoy accionan; ello afecta la decisión en el mérito para su admisibilidad; es decir, se está en presencia de una causal de inadmisibilidad sobrevenida, es ésta la razón por la cual la inadmisibilidad no pudo ser declarada in limine litis, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, AUER BARRETO COLÓN y RICHARD LINARES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.113, 43.480 y 93.634, respectivamente, domiciliados en el Sector La Lago, calle 74, No. 3C-39, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 12.591.111, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones el Marite. Dicha acción se encuentra promovida en base al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dirigida en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2003, y sentencia N° 97-03 de fecha 09 de Octubre de 2003. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º de la referida Ley Orgánica de Amparo.
Regístrese y Publíquese y Consúltese, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA JUEZA PRESIDENTE (E),
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. LUISA ROJAS DE ISEA Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
Abogada LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 003-04.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa 3Aa 2116-03.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, HACE CONSTAR: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2116-03. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA
Abogada LAURA VILCHEZ RIOS
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