REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 19 de Enero del 2004
193° Y 143°


DECISION N° 008-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio HENRY DAVID RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana acusada FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril del año 2.003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Admite totalmente la acusación presentada por las ciudadanas Fiscales Vigésima Quinta y Décima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su defendida, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENZUELA, y Niega la solicitud formulada por la defensa en relación a que se modifique la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público y acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa, se dio cuenta en sala designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2003, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, esta Sala pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano abogado en ejercicio HENRY DAVID RODRIGUEZ, actuando como defensor de la ciudadana acusada de autos, fundamenta su denuncia en los siguientes términos:
• Niega el recurrente, que en el caso sub judice dicho delito de peculado haya podido configurarse, por cuanto su defendida no tiene carácter de funcionario público, pues la misma desempeñaba sus labores como empleada de PDVSA, en el área del Centro de Atención Integral del Trabajador Occidente, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos Occidente. Asimismo, dispone el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que el delito de Peculado Doloso Impropio, lo comete cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2 ejusdem.


• Igualmente alega el recurrente, que la autora (EUNICE LEON DE VISANI, en su obra “DELITOS DE SALVAGUARDA”, página 33 y siguientes), señala que el círculo de personas que pueden cometer este delito está típicamente restringido, ya que, solo lo pueden cometer las personas allí señaladas. Es decir, que el sujeto activo tiene que ser conforme a la norma citada en el ordinal 2°, un funcionario público, que a su vez sea director o administrador de la Sociedad Mercantil propiedad del Estado y los citados en dicha disposición; pues bien, los del ordinal 1° se refiere a funcionarios al servicio de la República, de las Entidades Federales, Municipios o de un establecimiento público, y las del ordinal 3° se refiere a cualquier persona en los casos previsto en la Ley, y esas personas a quienes la Ley considera o asimila a un funcionario público son los casos mencionados en los artículos 63, 64, 65, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 80, todo de las Ley de salvaguarda del Patrimonio Público, tal y como lo señala el autor BELTRAN HADDAD, en su obra “PECULADO Y MALVERSACION”.


• Indica el accionante, que el sujeto activo del delito de Peculado, no puede ser otro que un funcionario público que tenga la cualidad indicada en el ordinal 2° del artículo 2 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, y con una necesaria relación funcional con los bienes bajo su tendencia. Asimismo cita la decisión de fecha 18 de marzo del 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela, C.A., es la de una Sociedad Anónima que como tal y por la flexibilidad y la independencia de su administración está sometida a todo el régimen privado de las sociedades anónimas. Estableciendo dicho fallo que conforme a la ley que reserva al Estado la industria y el comercio de los hidrocarburos, los directores, administradores, empleados y obreros de la referida empresa no serán considerados funcionarios públicos y que no tratándose de empleados públicos los cargos que ocupan tales trabajadores no pueden ser considerados como destinos públicos remunerados, ya que PDVSA es una empresa jurídica estatal que tiene forma de derecho privado.


• La empresa PDVSA, fue creada mediante decreto del Ejecutivo Nacional, de fecha 23 de agosto del año 1979, en la cual se estableció en su cláusula primera que la sociedad se denominará Petróleos de Venezuela, y que girará bajo la forma de una sociedad anónima, con domicilio en la ciudad de Caracas, con términos de duración de 50 años. La Ley que reserva al Estado la industria y el comercio de los hidrocarburos y que establece en su artículo 8, que los empleados y obreros de la empresa PDVSA que se crearía conforme a la base primera del artículo 6 de la citada ley, no serían considerados empleados públicos, esta ley hoy se encuentra derogada por la Ley de Hidrocarburos vigente a partir del día 1 de enero del año 2002, pero que se encontraba vigente para el momento en que este proceso comienza y para el momento en que fue individualizada su defendida como imputada.


• Considera la defensa, que en razón de la anterior argumentación y al carácter vinculante para los Tribunales de la República de la citada decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la ciudadana acusada FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, no pudo haber cometido el delito de Peculado, por la cual presenta acusación el Ministerio Público, por no ser funcionario público y que es el requisito primario y fundamental del sujeto activo del delito Peculado, tipificado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.


• PETITORIO: Solicita la defensa, que se revoque la decisión apelada, puesto que en los hechos investigados y acusados se configura es el delito de Apropiación Indebida Calificada, prevista en el artículo 470 del Código Penal.


II.- CONTESTACION DEL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA AL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio CLAUDIO HERNANDEZ VILLALOBOS, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la acusada de autos, en los términos siguientes:

“LA DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL NO CAUSA UN DAÑO IRREPARABLE. Entiéndase por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.
Así las cosas, es oportuno recordar que cualquier error en la calificación que son aquellos en que puede incurrir el acusador al determinar cual es el tipo penal en el que subsumen los hechos imputados, se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de todas las pruebas, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponde de modo alguno con la realidad, y ello no significa en modo alguno violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no se alteran en lo más mínimo. (Véase. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal.” Cuarta Edición. Pág. 400.)
Así pues, en todo caso, el error en la calificación del delito que esgrime el representante de la defensa es lo que se denomina doctrinariamente Error In Bonus porque la calificación real- a juicio de la defensa- es más benigna que la originalmente realizada por el acusador y en este supuesto, en la fase oral y pública, el Juez de Juicio, aún sin necesidad de advertir al acusado de posible modificación en la calificación jurídica del hecho imputado, puede perfectamente proceder a aplicarse la pena establecida en el artículo 470 del Código Penal, y apartarse de la calificación que ha efectuado el representante fiscal en su pliego de cargos y acogida por el Juez de Control en el acto de la audiencia oral preliminar.
En consecuencia, no se violenta en modo alguno, uno de los principios esenciales e irrenunciables del sistema acusatorio, denominado “Principio de Congruencia”, es decir, no se quebranta la correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, y por ende, no se le violenta el derecho a la defensa a la justiciable, Fabiola Heras, pues los hechos imputados objeto del proceso no varían en modo alguno y solamente debe defenderse del contenido de los mismos, sin importar la calificación provisional que a esos hechos les haya otorgado el representante fiscal y el juez de Control…”


III. CONTESTACION DEL REPRESENTANTE MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO:
Las ciudadanas EGLEE PUENTE y NERVA RAMIREZ, en su carácter de Fiscales Décima Novena y Vigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceden a dar contestación al Recurso de Apelación de la siguiente forma:

• La Juez a quo consideró ajustados los hechos expuestos por el Ministerio Público con el derecho invocado, es decir, se dieron por configurados los elementos constitutivos del delito de Peculado Doloso adecuándola a la conducta de la imputada.


• Disiente la defensa del fundamento explanado por la Juez de Control al considerar que no se encuentran llenos tales elementos, puesto que a su entender la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, desempeñaba sus labores como empleada de PDVSA, en el área del Centro de Atención Integral del Trabajador Occidente, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos Occidente, lo que evidencia que la misma no se encuentra incursa en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO por no ser sujeto de la ley, al considerar que no es señalado éste tipo de empleado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Señala la defensa que es PETROLEOS DE VENEZUELA una Sociedad Anónima y que como tal se encuentra sometida a un régimen privado de administración por lo cual, para la ley que reserva al Estado la industria y el comercio de los hidrocarburos, los empleados y obreros no son considerados empleados públicos. Finalmente se evidencia del escrito de la defensa, que lo que si no es materia de duda para los representantes de la imputada , es que ésta cometió el delito de APROPIACION INDEBIDA, prevista en el artículo 470 del Código Penal.


• Ante los fundamentos de la defensa, estima el Ministerio Público procedente realizar las siguientes consideraciones: “El artículo 2 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, señala a los funcionarios o personas considerados como sujetos activos A LOS EFECTOS PREVISTO EN DICHA LEY: Art. 2.- Para los efectos de esta ley, se consideran funcionarios o empleados:…1) A todos los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente al servicio de la República de las Entidades Federales, Municipio o de algún instituto o establecimiento público sometido por la Ley a control de tutela o de cualquier otro tipo por parte de dichas entidades” Así mismo, el artículo 4 del mencionado texto legal, considera patrimonio público: …4) Las sociedades en las cuales la república y demás personas a que se refiere los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedara comprendida además las sociedades de propiedad totalmente estatal cuya función a través de la posesión de acciones de otras sociedad, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional…5) Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento”. Por otra parte el artículo 58, establecía:”Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2 de la presente Ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y multa…del valor de los bienes objetos del delito. Se aplicarán las mismas penas si el agente aún cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos en beneficios propios o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.

• Alega la vindicta pública, que la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, era funcionaria autorizada por la empresa PDVSA Petróleos S.A., para el manejo de claves de acceso de los Sistemas de Fideicomiso y Prestaciones Sociales y que en dicha condición y abusando de la confianza generada por la prestación del servicio se apropió y distrajo para que otros también se apropiaran de cantidades de dinero pertenecientes a PDVSA por el orden de (Bs. 335.400.000,oo) sin tener en su poder materialmente hablando esas cantidades de dinero valiéndose para ello de la facilidad que le proporcionó su condición de funcionario público.


• De manera que no existe duda alguna para la parte Acusadora de que el delito que nos ocupa es el de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues al analizar los elementos normativos del tipo encontramos: 1) Que se trata de un delito caracterizado por la Culpabilidad Dolosa, en razón del ánimo de lucro evidenciado en el mismo, 2) El sujeto activo está comprendido dentro del artículo 2 del texto regente, 3) El sujeto pasivo y objeto jurídico es la administración pública, 4) La acción material consiste en “Apropiarse” o “Distraer”, lo que se evidencia de la experticia contable realizada, y 5) La acción recae sobre Bienes del Patrimonio Público.


• Expone el Ministerio Público, que al analizar el razonamiento esbozado por la defensa en el escrito presentado, relativo a que la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público fue revocada por la Ley que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos en lo que concierne a la cualidad de funcionario público, resulta inadecuada tal consideración puesto que una ley Sólo Puede ser derogada por otra ley o por decisiones de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ocurrió recientemente con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, derogada por mandato expreso de ésta. Así mismo la consideración realizada por la defensa resulta incongruente puesto que la cualidad de funcionario público consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se entiende como hecha sólo a los efectos legales consagrados en la misma. Ello quedó evidenciado del contenido del artículo 3 de la novísima Ley Contra la Corrupción. Pues bien, no sólo no es derogada la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público por la ley que reserva al Estado, sino que se mantiene la vigencia de la clasificación hecha en ésta por la nueva Ley que regula la materia.


• PETITORIO: El Ministerio Público señala que existen cuatro coimputados acusados como Cómplices de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO en la comisión del delito PECULADO DOLOSO, cuya acusación fue admitida y considerada su tipificación por una Sala de Corte de este Circuito en un Tribunal de Juicio, a la espera de una eventual acumulación con la presente causa, asimismo solicitan que la apelación interpuesta por la defensa de la acusada de autos sea declarada Sin Lugar.


III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala estima necesario examinar el presente Escrito de Apelación, como sigue:
1. En relación a lo alegado por la defensa en su recurso, relativo a la Calificación Jurídica.
Observan quienes aquí deciden que el titular de la acción penal, luego de las investigaciones practicadas en el presente caso, consideró pertinente enmarcar la conducta de la acusada en el tipo penal denominado PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual fue objetada por el recurrente, por cuanto en su opinión la conducta de su defendida, la hoy acusada FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, no encuadra en este tipo penal, por no tener carácter de funcionario público, debido a que la misma desempeñaba labores como empleada de PDVSA, alegatos éstos invocados por la Defensa al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar no considerados procedentes por la ciudadana Juez de la recurrida, pues estimó adecuada la calificación dada a los hechos por las ciudadanas Representantes del Ministerio Público.

Ahora bien, como puede observarse, el correspondiente escrito de Acusación Fiscal fue examinado y admitido en su totalidad por la ciudadana Juez a quo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar, teniendo el referido Juez la facultad de hacer respetar las garantías procesales tanto en la Fase Preparatoria como en la Fase Intermedia, lo que implica controlar las acciones ejercidas por las partes en sus respectivos roles (acusación-defensa). Además, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye a los acusados, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.

Sin embargo, si el Juez considera idónea la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el titular de la acción penal al o los procesados (lo cual ocurrió en el caso de marras), no procederá tal modificación, la cual sólo será posible, luego de esta etapa procesal, en la Fase de Juicio, según lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice:

"Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa".

Siendo pertinente acotar la opinión de la doctrina en este sentido:

"Los errores de calificación son aquellos en que incurren los acusadores al determinar cuáles el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados. El error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad. En este caso, los acusadores deben modificar la calificación, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no han sido alterados". (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p.400)

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia es cónsona con esa opinión, al expresar: "…el error de derecho en la calificación jurídica del delito, viene supeditada a los hechos que el tribunal de juicio ha dado por demostrado, y sólo con esos hechos, se puede subsumir la conducta del acusado en el delito…" (Sentencia N° 473 de fecha 17-10-2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa de León. Exp. C020368).

Por lo tanto, según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica es materia que le compete al acusador, es decir, al Ministerio Público, por ser el Titular de la Acción Penal, estableciendo oportunidades procesales para posibles modificaciones por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades:

• Primero: En la FASE INTERMEDIA, en el acto de Audiencia Preliminar, y
• Segundo: En la FASE DE JUICIO, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas.

Se observa entonces que, en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia a la luz del Derecho Penal. Hechos éstos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico en la Audiencia Preliminar cuando debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.

Ahora bien, en el escrito de Acusación Fiscal se le imputó a la procesada de autos el haber participado en acciones conducentes a obtener provecho, percibiendo cantidades de dinero mediante presuntos manejos fraudulentos que efectuaban las ciudadanas GABRIELA GONZALEZ y FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, adscritas a la Gerencia de Recursos Humanos de P.D.V.S.A. Occidente, a sus cuentas personales, y de otros particulares.

Es oportuno entonces recordar que, como quedó escrito ut supra, los hechos fueron calificados por las ciudadanas Representantes del Ministerio Público como PECULADO DOLOSO IMPROPIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo considerada tal calificación adecuada por la Juez de la recurrida, al admitir totalmente la acusación fiscal.

Consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras es necesario mencionar la Sentencia N° 464 De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia. Magistrado Ponente Antonio J. Garcia Garcia. De Fecha: 18.03.02.

Pues bien, la referida Sentencia de la Sala Constitucional resuelve el recurso de interpretación relacionado con el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, que fijó el salario mínimo de los trabajadores urbanos del Sector Público y del Sector Privado, por lo tanto los lineamientos establecidos en dicha Sentencia se refieren a la situación de los trabajadores de PDVSA, en el plano estrictamente laboral. Sin embargo, en dicho fallo también se señalan algunos planteamientos que evidencian la situación especial de PDVSA, donde existe una dualidad, es una empresa enteramente del Estado Venezolano con un régimen de empresa privada. Por ello, considera este Tribunal colegiado conveniente citar algunos párrafos de esta Sentencia, especialmente lo siguiente:

“….En efecto, observa la Sala que aunque Petróleos de Venezuela S.A., es una compañía constituida y organizada en forma de sociedad anónima, está fuera de dudas, y así lo reafirma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma se encuentra enmarcada en la estructura general de la Administración Pública Nacional, no sólo por el principio inquebrantable de que el Estado venezolano se reserva la exclusividad de la actividad petrolera, sino porque en razón de la soberanía económica, política y estratégica nacional, el Estado venezolano conservará la totalidad de sus acciones (vid. Artículos 302 y 303 de la Constitución)…”

(…Omissis…)

“…Por tanto, esta sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos…”

“…Por tal motivo, esta Sala concluye que Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, son empresas del Estado, pero con un régimen de empresa privada en su administración salarial y en las condiciones laborales de sus trabajadores…”


En relación a la Facultad Discrecional Del Juez De Control De Modificar o No La Calificación Jurídica Provisional Atribuida por el Ministerio Publico al Hecho Punible Objeto de la Acusación.

Observa igualmente, este Tribunal colegiado que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del imputado hace una primera pre-calificación jurídica del hecho punible perpetrado, al momento de acreditar la existencia del delito que le atribuye al imputado. Esta precalificación jurídica del delito, es revisable por el Juez de Control, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo coincidir con ella a darle otra calificación distinta. Luego al presentar la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público le atribuye el hecho punible una calificación jurídica provisional con la cual el Juez de Control, puede coincidir, o darle una calificación jurídica distinta tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica que le atribuya el Juez de Control al hecho punible que también es una calificación jurídica provisional, tal y como lo dispone el numeral 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, auto éste que de acuerdo al último aparte del artículo 331, es inapelable.

Posteriormente, en el auto de la audiencia del Juicio Oral y Público, puede ocurrir que surja una calificación jurídica distinta del hecho punible, así como la ampliación de la acusación y la modificara de la calificación Fiscal, y como lo plantean los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es en el momento de dictar Sentencia Condenatoria, cuando el Juez determina la calificación jurídica definitiva, la cual no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación en el auto de apertura a juicio, o en la apelación de la acusación, puede este al tribunal darle al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación y en el Auto de Apertura a Juicio, pudiendo incluso aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia el acusado, no pudiendo el acusado ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. (Ver artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal).

De tal manera que la posibilidad de modificar o cambiar de calificación jurídica provisional del delito en el Acto de Audiencia Preliminar es una facultad discrecional que el Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al Juez de Control que además no causa gravamen irreparable, ya que la calificación jurídica definitiva se va a dar en la sentencia definitiva por parte del Juez de Juicio. En razón de lo cual, será en el Juicio oral y publico que se determinará si el hecho punible presuntamente perpetrado por la acusada, fue peculado doloso impropio o apropiación indebida calificada. Tema éste sobre el cual existen variados criterios entre los autores patrios, incluso entre los mencionados por el apelante, especialmente cuando se refiere a personal adscrito a empresas propiedad del estado Venezolano, como es el caso de PDVSA.

Por lo tanto, observa este Tribunal colegiado que siendo el proceso penal acusatorio por naturaleza de una sola instancia, en virtud de los principios que lo informan y rigen, el legislador patrio concibió la recurribilidad de las decisiones limitando la competencia funcional de las Cortes de Apelaciones al conocimiento del derecho y no de los hechos que se ventilan en el proceso penal ordinario, con el fin de evitar una doble segunda instancia. Por lo que, en opinión de esta Sala, el alegato de la defensa referido al cambio de la calificación jurídica, dada a los hechos imputados a su defendida por el Ministerio Público, constituyen puntos que deben ser controvertidos en la Fase de Juicio, durante el debate oral y público y en caso de ser procedente aplicar las reglas establecidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, supra trascrito. Y así se declara.

En conclusión esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio HENRY DAVID RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana acusada FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, y por vía consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 29 de abril del año 2.003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Admite totalmente la acusación presentada por las ciudadanas Fiscales Vigésima Quinta y Décima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana acusada FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, y Niega la solicitud formulada por la defensa en relación a que se modifique la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio HENRY DAVID RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana acusada FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de abril del año 2.003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Admite totalmente la acusación presentada por las ciudadanas Fiscales Vigésima Quinta y Décima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana acusada FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, y Niega la solicitud formulada por la defensa en relación a que se modifique la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTE (E)

Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. GLADYS MEJIA DE ZAMBRANO Dr. JESUS ENRIQUE RINCON (E)



LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 008-04

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.

Causa Nº 3Aa1947/03.-
DCL/gr.-



















La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS hace constar, que las anteriores copias son fieles y exactas traslado de su original, Causa N° 3Aa 1947-03, de conformidad a lo establecido en los artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil cuatro.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS