REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 15 de Enero de 2004
193° Y 144°

DECISION: N° 007-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, en su carácter de defensor del acusado JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, contra la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar, en fecha 26 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en la causa seguida en contra por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX REINER QUINTERO, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:
I.- De actas se evidencia que el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por ser defensor del acusado JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, tal y como se observa del actas de Audiencia Preliminar, que corre inserta desde los folios (30 al 37) de la causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 437 ejusdem.
II.- Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el accionante interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (05) día hábil siguiente a la publicación de la decisión, tal como se demuestra desde el folio (41 al 46) de la causa, ya que la decisión recurrida fue publicada en fecha 26-11-03, y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 03-12-03, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a las (03:30pm), tal y como se desprende del cómputo de audiencia efectuado por el Juzgado recurrido, el cual cursa inserta al folio (58) de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- Ahora bien, la Sala observa con respecto al cumplimiento del tercer requisito, relacionado con que la decisión sea impugnable o irrecurrible, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma imperativa las siete causales por las cuales puede ser impugnada o recurrida una decisión judicial, denominada jurídicamente de “Autos” ante la Corte de Apelaciones. En dichas causales el Legislador Venezolano estableció los motivos específicos mediante los cuales se debe ejercer el recurso de apelación, subsumible en cada una de las causales en referencia; el resultado que deriva del análisis del planteamiento que haga la parte apelante, será diferente y producirá efectos jurídicos distintos, con base en la Fundamentación Legal y casuística que invoque el apelante para cada una de las causales previstas por el Legislador en el artículo 447 del mencionado Código.
En este orden de ideas, una vez revisado y analizado el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de autos, observan los Jueces integrantes de esta Sala, que el mismo apela de conformidad a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de la recurrida acuerda Mantener la Medida de Privación de Libertad, en pleno desacato a lo señalado en el artículo 246 ejusdem, y carece de fundamentación alguna. A este respecto este Tribunal Colegiado observa que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el referido artículo regula la forma de dictar la Medida; y no se refiere de manera alguna a su ratificación, y es de advertir que en el caso sub examine nos encontramos en presencia de una decisión que ratifica una medida ya acordada, la cual fue fundada en el momento que se dictó, entendiéndose que los motivos que dieron lugar para que la Juzgadora a quo hiciera la ratificación, son los mismos que dieron fundamento para al órgano jurisdiccional que la acordó inicialmente; a tal efecto consideran, que lo procedente en el presente caso es, declarar INADMISIBLE del presente recurso con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Igualmente, la recurrente invoca el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida le causa gravamen irreparable a su defendido, ya que la recurrente expresa su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-11-03, mediante la cual el recurrente no resolvió acerca del cambio de calificación jurídica, solicitada en su escrito de descargo, es decir, no puede aplicársele el delito de Robo de vehículo Automotor, sino eventualmente estaríamos en presencia de un Robo Frustrado. Por las razones antes expuestas se ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, con relación a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase de Intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. En respecto a las Pruebas ofrecidas por la defensa de auto, se admiten las Documentales promovidas, con excepción de la contestación al Escrito de Acusación que no fue acompañado con el Recurso, pero se observa que su contenido fue vertido en el escrito que consta la Apelación de la cual conocemos. Igualmente se considera inoficioso fijar audiencia solicitada por el recurrente, debido a que las pruebas a evacuar son de carácter documental.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, en su carácter de defensor del acusado JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, contra la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar, en fecha 26 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en la causa seguida en contra por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX REINER QUINTERO, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación, con relación a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, conforme a lo previsto en el artículo 437 del referido Código.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTE (E),

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.

En esta misma se registra con el N° 007-04.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa 2141-04.-
LRdI/gr.-



La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, HACE CONSTAR: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2141-03. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad alo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de enero del 2004.
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS