REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 14 de enero de 2004
193º y 144º


DECISION Nº 006-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano JIOVANNY ENRIQUE PARRA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°: 11.284.415, asistido por el Abogado en ejercicio EURO ISEA ROMERO, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 29.518, en contra de la Resolución N°: S-009-03, de fecha 20-11-2003, dictada por el Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la Causa signada con el N°: 8.C.S.117-03, en la cual negó la entrega material del Vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1984, PLACAS: 365-VAI, COLOR: NEGRO Y GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EL39893, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK UP, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 12 de enero de 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El recurrente apela de conformidad a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y formula su recurso de apelación basándose en el artículo 115 de la Constitución Nacional, referido al derecho de propiedad, indicando que es el legítimo propietario del vehículo y que ha sido la única persona que ha realizado gestiones para su recuperación, argumentando tener derechos sobre ese bien, manifestando que la fundamentación base de su apelación es el contenido del articulo 115 de la constitución nacional cuando establece el derecho de propiedad.

A tales efectos esgrime los siguientes argumentos jurídicos de descargo:

PRIMERO: Manifiesta en su escrito que es la única persona que ha realizado gestiones desde el momento de la retención del vehículo, por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, alegando siempre tener derechos sobre el mismo y para ello nos señala el siguiente argumento doctrinario:

“Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y den transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos: 1.- Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento. 2.- Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo. 3.- Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras. 4.- Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas. 5.- Cuando sea evidente la falsedad de los documentos del registro o de los seriales de identificación del vehículo. 6.- En los demás casos que señale la ley. En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregara el vehículo al propietario al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido, bien en un lugar a que este estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentaciones y a revisiones del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietario previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca el hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.”

Asimismo, considera que no existiendo proceso penal concreto en el cual se dispute el vehículo en cuestión, el referido vehículo, no se encuentra solicitado por las autoridades competentes.
SEGUNDO: Igualmente, señala el recurrente que la Ley de Bienes Recuperados por Autoridades Policiales, expresa lo siguiente en el articulo 6: “… La devolución del bien por el Juez competente, a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos....”
TERCERO: Menciona el recurrente que “... no se corresponde con el ideal de justicia el hecho de que siendo comprador de buena fe, al momento de adquirir el vehículo antes descrito, una vez que solicito la entrega, esta me sea denegada pudiéndose basar tal decisión en el hecho de que no se puede permitir que vehículo con problemas de seriales circulen por nuestras calles y avenidas; ...(omisis)... Es injusto, como dije antes, que un Tribunal Penal, con conocimiento de causa, niegue la entrega de un vehículo en estas condiciones a quien legítimamente lo reclama y sin embargo un Tribunal Civil, desconociendo la realidad penal que rodea al vehículo en cuestión, lo da en plena propiedad...”.
CUARTO: El recurrente, en su escrito manifiesta a la Sala que ya existe jurisprudencia a nivel del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se establece que los jueces deben entregar los carros recuperados a sus dueños cuando no exista dudas sobre su propiedad. Expresa que solo pide “…la entrega en Deposito (sic) y no existe ningún tercero alegando tener algún derecho sobre mi vehículo”
QUINTO: Expresa a manera de pedimento que ofrece su compromiso de cumplir con las obligaciones que le sean impuestas para el caso de serle entregado el vehículo cuya entrega solicita.
Por lo tanto, el recurrente solicita la entrega en guarda y custodia del vehículo que solicita en atención a que fue un comprador de buena fe.

II. DE LA DECISION APELADA.
En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, dictó la Resolución N°: S-009-03, en la causa signada con el N° 8C-S-117-03, de la cual se desprende lo siguiente:
"…Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto la ciudadana LUZ STELLA MUÑOZ PAEZ, aparece en SETRA como la propietaria del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1984, PLACAS: 365-VAI, COLOR: NEGRO Y GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EL39893, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK UP, deacuerdo(sic) al documento presentado por el solicitante se lo vendió en fecha 07 de Agosto de 2003 (folios 5, 6, 39 y 40, respectivamente), no es menos cierto que deacuerdo(sic) a las experticias practicadas por la Guardia Nacional y por la Policía Regional del Estado Zulia, todos los seriales del vehículo de acta son falsos en cuanto al material, sistema de impresión y sistema de fijación, lo que conlleva a establecer que el vehículo solicitado no se corresponde con el que se encuentra registrado en el SETRA, por lo tanto, este Tribunal considera procedente en derecho negar la entrega del vehículo identificado en actas al ciudadano JIOVANNY ENRIQUE PARRA MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASE SE DECIDE…"

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, analizando el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JIOVANNY ENRIQUE PARRA MORALES, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio EURO ISEA ROMERO, en contra de la Decisión de fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de entregar el vehículo antes descrito, antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Los Documentos:
1. Compra venta: documento autenticado en fecha 07 de agosto de 2003, por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, otorgado por LUZ STELLA MUÑOZ PAEZ quien vende a JIOVANNY ENRIQUE PARRA MORALES un vehículo con las siguientes características: Placa del Vehículo 365-UAI; Serial de Carrocería: AJF1EL39893; Serial del Motor: 6 CIL; Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 84; Color: NEGRO Y GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA. Obra agregado a los folios cinco (5) y seis (6) de la presente causa.
2. Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores (copia simple): Signado con el N° 2420020, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre a la ciudadana LUZ STELLA MUÑOZ PAEZ, Cédula E- 81.423.600; Placa del Vehículo 365-UAI; Serial de Carrocería: AJF1EL39893; Serial del Motor: 6 CIL; Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 84; Color: NEGRO Y GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA, en fecha 17-05-93, cursante al folio diecinueve (19) de la presente causa en copia fotostática simple.

SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: De fecha 23-07-03, emanada del Comando regional N° 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde presentan un Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo que se describe a continuación:

MARCA
FORD MODELO
F-150 CLASE
CAMIONETA TIPO
PICK-UP
S/CARROCERÍA
AJF1EL39893 S/MOTOR
6 CIL COLOR
NEGRO Y GRIS AÑO
1.984 PLACAS
365-UAI
MOTIVO: El examen en referencia ha de verificar sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad. …omissis…
DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO:
1. El Serial: AJF1EL39893, que identifica el serial de carrocería (VIN) y se encuentra ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero lado izquierdo o del conductor no es original en cuanto a su material (lamina), su sistema de impresión (troquel bajo relieve) y su sistema de fijación (remaches). Por lo que se determina FALSO.
2. El Serial: 39893, que identifica el serial de carrocería (body) y que se encuentra ubicado en al(sic) pared del cortafuego, lado izquierdo o del conductor. No es original en cuanto a su material (lamina), su sistema de impresión (troquel bajo relieve), y su sistema de fijación (electro puntos), observándose dos puntos de soldadura electromagnética que sujetan el mismo. Por lo que se determina FALSO.
3. El Serial: AJF1EL39893, que identifica el serial de carrocería (dash panel) y que se encuentra ubicado en la puerta del conductor, no es original en cuanto a su material (lamina), su sistema de impresión (troquel bajo relieve), y su sistema de fijación (remaches). Por lo que se determina FALSO.
El Serial: AJF1EL39893, que identifica el serial chasis y que se encuentra ubicado en el riel derecho del copiloto parte delantera cara superior. No es original en cuanto a digito, y su sistema de impresión (troquel bajo relieve), debido a que se observan signos fisicos de devastación ocasionados por un objeto de mayor cohesión molecular, y posterior troquelado del serial actual. Por lo que se procedió a someter el área a un proceso de activación de seriales borrados con químico reactivo (fray), no lográndose obtener los rastros físicos de los dígitos anteriores debido al fuerte desgaste al que fue sometido el área. Por lo que se determina FALSO.

CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
1. Que el serial de carrocería VIN se determina…………………………….FALSO.
2. Que el serial de carrocería body se determina……..……….……………FALSO.
3. Que el serial de carrocería dash panel se determina…………………….FALSO.
4. Que el serial de chasis se determina............................................……...FALSO.
De manera que el vehículo solicitado en la experticia practicada resultó alterado y suplantado en sus principales seriales, de lo cual se infiere que no existe IDENTIDAD MATERIAL entre el vehículo solicitado y el vehículo recuperado y peritado, razón por la cual, esta Sala estima que dada la imposibilidad de identificar el vehículo en sus seriales originales de fábrica, es imposible determinar quien ostenta la propiedad, garantizada por documento válido, del vehículo solicitado.
En este mismo orden de ideas, y con relación al argumento del solicitante referido al artículo 115 de la Constitución Nacional que establece el Derecho de Propiedad, en relación con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de los Vehículos automotores a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional, a tal efecto, esta Sala trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001.)

Por lo tanto, se ha establecido que una vez comprobada, en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo; esta Sala considera que no es procedente conceder en el caso sub judice la entrega del vehículo solicitado, porque la referida Sentencia trascrita ut supra se refiere a la acreditación de propiedad mediante documentos, y no al caso de vehículos con seriales alterados, suplantados o falsos, que impidan determinar si el vehículo solicitado es el mismo que aparece registrado en la documentación suministrada con motivo de la solicitud, por lo que no resulta conveniente en el presente caso la entrega del vehículo en mención, ni en propiedad ni en calidad de depósito, por no ser posible determinar quien posee la titularidad del referido vehículo garantizada por documento válido, pues las partes identificatorias del mismo se encuentran todas adulteradas.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JIOVANNY ENRIQUE PARRA MORALES, asistido por el Abogado en ejercicio EURO ISEA ROMERO, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Resolución N°: S-009-03, de fecha 20-11-2003, dictada por el Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la Causa signada con el N°: 8.C.S.117-03, en la cual negó la entrega material del Vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1984, PLACAS: 365-VAI, COLOR: NEGRO Y GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EL39893, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK UP, solicitado por el mencionado ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JIOVANNY ENRIQUE PARRA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°: 11.284.415, asistido por el Abogado en ejercicio EURO ISEA ROMERO, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 29.518. SEGUNDO: CONFIRMA la Resolución N°: S-009-03, de fecha 20-11-2003, dictada por el Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la Causa signada con el N°: 8.C.S.117-03, en la cual negó la entrega material del Vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1984, PLACAS: 365-VAI, COLOR: NEGRO Y GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EL39893, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK UP, solicitado por el mencionado ciudadano.
Publíquese y Regístrese.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.-
LA JUEZA PRESIDENTE(E),

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 006-04.-

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

DCL/liexcer.-
Causa Nº 3Aa 2138-04.-

La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fieles y exactas de su original. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil cuatro.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS