REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 14 de Enero de 2003.
193° y 144°
DECISIÓN Nº 005-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ISABEL ALVAREZ SEGNINI, Defensora Pública Vigésima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del penado EDGARDO JOSE SOTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre del 2003, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud formulada por la defensa de Restitución del Beneficio de Régimen Abierto que fue revocado en fecha 08-11-02, en la causa seguida en contra del referido penado, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA ELIZABETH CARDENAS SARIN.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. ARGUMENTOS EXPLANADOS EN EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:
o En fecha 12-07-02, mediante Resolución el Juzgado a quo, acordó otorgar al penado EDGARDO JOSE SOTO la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en virtud de encontrarse cumplidos los requisitos de ley exigidos para tal efecto. Posteriormente y encontrándose beneficiado por dicha fórmula, su defendido fue presentado en fecha 20-09-02, ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, imputándosele la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA CARDENAS SARIN, según información contendida en el Oficio N° 1542-02 de fecha 20-09-02, emanado del citado Juzgado de Control, y dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución.

o Asimismo en fecha 01-10-02, el Juzgado Tercero de Ejecución dictó decisión en la cual acordó suspender el Beneficio de Régimen Abierto al penado de autos. En fecha 02-10-02 el Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en Oficio N° ZUL-24-F10-2708-02, dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución informa que en fecha 27-09-02, el Juzgado Sexto de Control decretó Privación de Libertad al ciudadano EDGARDO JOSE SOTO, por el delito de Robo a Mano Armada.

o En fecha 08 de noviembre del 2002, por Resolución el Juzgado a quo acordó Revocar el Beneficio de Régimen Abierto al penado EDGARDO SOTO, de conformidad al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en actas no consta que el Juzgado a quo estuviera en conocimiento que hubiera sido admitida la acusación, sino que había sido decretada la Privación de Libertad de su defendido. En fecha 25-08-03, el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a requerimiento del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, decreto el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, por cuanto la víctima manifestó que no había sido éste ciudadano quien cometió el delito de Robo a Mano Armada en su perjuicio.

o Refiere la defensa, que el Juez Tercero de Ejecución de este Circuito Penal, decidió revocar la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto que le fuera acordada a su defendido, sin contar en actas que hubiera sido admitida la Acusación por la comisión de un nuevo delito, así como tampoco Sentencia que demostrara su culpabilidad, en la comisión de un nuevo delito, violándose de esta manera la Garantía de Presunción de Inocencia y en consecuencia el Debido Proceso, consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 2° del artículo 49. Alega la recurrente, que está garantía Constitucional de Presunción de Inocencia debe estar presente conforme a la disposición transcrita, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas para así poder contar con un Debido Proceso, así que cualquier disposición legal que pretenda desmerecer la salvaguarda de los derechos y garantías del ciudadano ha de estar supeditada ante esta previsión constitucional y el juez debe atenerse a ésta conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de nuestra Carta Magna.

o Asimismo alega, la defensa que el Juez de Ejecución debió mantener la decisión de fecha 01-10-02, en la cual suspendió la Fórmula de Régimen Abierto que otorgara al penado EDGARDO JOSE SOTO, y esperar la sentencia definitiva en la cual se condenara al nombrado penado, para así proceder a revocar el citado Régimen Abierto, pues de esta manera estaría demostrada su culpabilidad en el nuevo hecho delictuoso que se le imputara, y de esta manera no se violaría la Garantía de presunción de Inocencia que le ampara. Pero en el caso que nos ocupa, el penado de auto resultó beneficiado con una Sentencia de Sobreseimiento a su favor, a solicitud del Representante del Ministerio Público y sin embargo el derecho a hacer uso de la Fórmula Alternativa de Régimen que le fuera no solo Suspendida, si no también Revocada injustamente y que le fuera otorgada cumpliendo con todos los requisitos exigidos para su concesión, le fue conculcado por una violación flagrante de la Garantía de Presunción de Inocencia.

PETITORIO: Sobre la base de los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración que el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocó injustamente la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado EDGARDO JOSE SOTO, violando de esta manera la Garantía de Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional, y declaró Improcedente la solicitud formulada, en el sentido de que le fuera restituida al citado penado de auto la Formula Alternativa al tener conocimiento de la sentencia de Sobreseimiento dictado a favor de su defendido, por el Juzgado Octavo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, solicita declare Con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia restituya al penado EDGARDO JOSE SOTO la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, revocado en fecha 08-11-02.

PRUEBAS:
La defensa promueve las siguientes pruebas:
1. Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de fecha 22-10-03, en la cual declaró improcedente la solicitud formula por la defensa, en relación a que se le restituyera el Beneficio de Régimen Abierto al penado de auto.

2. Boleta de Notificación remitida al Juzgado Tercero de Ejecución a la Defensora Pública Vigésima, en la cual consta la fecha de recepción de la misma a partir de la cual se da por la defensa.
3. Resolución N° 258-02 de fecha 12-07-02, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución en al cual acordó otorgar al penado EDGARDO JOSE SOTO la formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

4. Oficio N° 1542-02 de fecha 20-09-02, emanado del Juzgado Sexto de Control, en el cual informa al Tribunal de Ejecución que el penado EDGARDO JOSE SOTO, fue presentado por ante ese Juzgado por la comisión del delito de Robo a Mano Armada.

5. Resolución N° 354-02 de fecha 01-10-02, dictada por el Juzgado a quo, en la cual suspende el Beneficio de Régimen Abierto al penado de auto.

6. Oficio N° ZUL-24-F10-2708-02 de fecha 02-20-02, suscrito por el Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución, informando que fue decretada por el Juzgado Sexto de Control, la Privación de libertad al ciudadano EDGARDO JOSE SOTO.

7. Resolución N° 386-02 de fecha 08-11-02 dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución, en la cual Revoca el Beneficio de Régimen Abierto al penado de auto.

8. Sentencia de Sobreseimiento dictada por el Juzgado Octavo de Juicio en fecha 25-08-03, a favor del ciudadano EDGARDO JOSE SOTO.


II. CONTESTACIÓN QUE REALIZARA LA DEFENSORA DE AUTOS AL ESCRITO DE APELACIÓN

En la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ISABEL ALVAREZ SEGNINI, defensora del ciudadano penado de auto, en los siguientes términos:
“Al penado EDGARDO JOSE SOTO, en fecha 12-07-02, el Juzgado Tercero de Ejecución…, le concedió la medida de Régimen Abierto, asignándole a tal fin el Centro de Tratamiento Comunitario Manuel Matos Romero.
En fecha 26-09-02, según oficio 503, el Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”, solicita al Tribunal de Ejecución la revocatoria del Régimen Abierto, por considerar que el penado EDGARDO JOSE SOTO, incurrió en una falta muy grave al ser detenido en el hecho que se involucro el 25-09-02.
En fecha 08-11-02, mediante Resolución 386-02, ese Juzgado acuerda revocar el régimen Abierto al referido penado, conforme al Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, n virtud de la información obtenida de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el sentido de que en fecha 27-09-02, el Juzgado Sexto de Control decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho penado, por la Comisión del delito de Robo a Mano Armada.
Sobre el particular planteado en la presente causa, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, que el Tribunal de Ejecución no le es dable modificar o revocar la decisión dictada en fecha 08-11-02, por medio de la cual se le revoca el Régimen Abierto al penado EDGARDO JOSE SOTO, si se toma en consideración el contenido del Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo relacionado con la “…Prohibición de Reforma: Excepción”. Después de dictada una sentencia o auto la decisión no podrá ser revocada o reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.
No esmeros cierto que consta en la presente causa, copia certificada de la decisión de fecha 25-08-03, emanada del Juzgado Octavo de Juicio…, dictada en la causa No. 8J-073-02, por medio de la cual se acuerda el Sobreseimiento de la causa a favor del penado EDGARDO JOSE SOTO, según el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por la que le fue suspendida y revocada la medida en cuestión, determinándose con ésta decisión que el mencionado penado no fue responsable penalmente del hecho que se le imputó y en virtud de que en el Informe emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Manuel Matos Romero, no consta de que al citado penado se le responsabilice de faltas o incumplimiento de las directrices internas del centro, que originaran la solicitud de revocatoria del beneficio, ya que tal solicitud de revocatoria obedeció a otras razones, como fue el de encontrarse involucrados en el hecho punible por la cual le fue sobreseída la causa.
En tal sentido, es necesario considerar con base a los señalamientos antes expuestos, que el caso que nos ocupa es una situación muy particular que no se encuentra prevista taxativamente en la normativa relacionada con la fase de ejecución, por lo que en estos casos para la resolución de los mismos se debe tomar en cuenta la garantía de los Derechos Humanos previstas en los Artículos 2, 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Normativa Internacional…”


III. DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 22-10-2003, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“Vistan la diligencia que antecede, suscrita por la Defensora Pública Vigésima…ABOG. ISABEL ALVAREZ SEGNINI, en su carácter de defensora del penado EDGARDO JOSE SOTO, mediante la cual solicita sea restituido a su defendido el Beneficio de Régimen Abierto injustamente revocado en fecha 08-11-02, en flagrante violación de la garantía constitucional de presunción de inocencia que lo ampara, por cuanto en fecha 25-08-03 el Juez Octavo de Juicio decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, de las actas se desprende que la medida fue revocada y las partes en este caso la Defensa ha podido ejercer los recursos legales para impugnar tal Decisión, la cual ha quedado definitivamente firme, por lo cual no es ajustada a derecho que el Tribunal revoque o modifique su propia decisión, en este sentido es preciso estudiar la posibilidad del otorgamiento de otra medida alternativa al cumplimiento de la pena, para lo cual es oportuno esperar se practique la redención de la pena y así obtener un nuevo computo de pena, en el cual se indique la oportunidad procesal para el otorgamiento de otras medidas. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito…Declara Improcedente la solicitud que realizara la Defensa…”


IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:
Al hacer un análisis de la denuncia incoada mediante el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, observa este Tribunal de Alzada, que efectivamente si bien es cierto que el penado fue privado de su libertad por la presunta comisión de un nuevo delito, no es menos cierto que la Vindicta Pública no había formalizado acusación, ni mucho menos solicitado a la Juez a quo la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, obviando lo establecido en forma clara en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice:
“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado nuestro)

De tal forma que, considera este Tribunal Colegiado que aplicar en este caso en concreto un derecho estrictamente legalista, lleno de rigorismos técnicos, contrario a una sana valoración del principio de Progresividad en materia de ejecución de sentencias, sería apartarse de la finalidad del proceso cual es la justicia, aunado al hecho que hasta este momento el penado solicitante de la restitución del beneficio de Régimen Abierto, no fue impuesto de una acusación, por contrario imperio se le ha violentado la presunción de inocencia al revocarle tal beneficio por solicitud que hiciera el Centro de Tratamiento Comunitario “ Manuel Matos Romero” según oficio 503, de fecha 26 de septiembre de 2002, por considerar dicha institución que el penado EDGARDO JOSE SOTO había incurrido en una falta muy grave al ser detenido en el hecho que se involucró el 25-09-02. Es de señalar que dicho motivo no es la condición sine qua non para que proceda la revocatoria de lo beneficios procesales, errando la Juez a quo al decidir en fecha 01-10-02 según resolución N° 354-02, en la cual acuerda suspender el Beneficio de Régimen Abierto al penado, según los Artículos 27 y 28 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, considerando que le había sido imputado un nuevo hecho punible, inobservando que el Articulo 512 de nuestro Código Penal Adjetivo, tomó como previsión en la reforma que se le hiciera, que para la procedencia de la revocatoria de los beneficios procesales debe haberse formalizado la acusación, ello aunado a lo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Este Tribunal Colegiado advierte al tribunal a quo, que no se puede incurrir en desacato de las normas procesales, muy especialmente en lo atinente a los lapsos, y en razón de ello le recuerda el contenido del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
(resaltado de la Sala)
En razón de ello, estima pertinente que situaciones como esta no se sigan presentando pues tardó un lapso superior al establecido en la ley el envío al alguacilazgo de la causa contentiva del recurso de apelación, lo cual generó retardo procesal.
Por otra parte, sería una decisión contraria a una de las finalidades de la pena propiamente dicha, como lo es la resocialización del infractor de la norma de derecho positivo; además, estos Sentenciadores consideran que hay que dar un voto de confianza a la labor de los distintos componentes del Sistema de Administración de Justicia, pues la Jueza de Ejecución debió esperar tener conocimiento por la vía oficial de la otra causa, para suspender el beneficio que le había sido acordado al penado, en caso de existir acusación en su contra por lo que esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. ISABEL ALVAREZ SEGNINI, Defensora Pública Vigésima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del penado EDGARDO JOSE SOTO, y por vía de consecuencia, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de fecha 22 de octubre del 2003, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud formulada por la defensa de Restitución del Beneficio de Régimen Abierto que fue revocado en fecha 08-11-02, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISABEL ALVAREZ SEGNINI, Defensora Pública Vigésima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del penado EDGARDO JOSE SOTO; SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de fecha 22 de octubre del 2003, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud formulada por la defensa de Restitución del Beneficio de Régimen Abierto que fue revocado en fecha 08-11-02.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,


Abogada LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 005 -04.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3As-2118-04
LRDI/lrdi



LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, HACE CONSTAR: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, TODO DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL. LO CERTFICIO EN MARACAIBO A LOS CATORCE 14 DIAS DEL MES DE ENERO DE 2004.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS