REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 12 de enero de 2004
193° y 144°
DECISIÓN N° 002-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos FREDYZ ARIZA y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.110 y 74.596 respectivamente, domiciliados en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensores del acusado CARLOS AUGUSTO PAZ, en contra del acto de Audiencia Preliminar y auto de Apertura a Juicio de fecha 26-11-2003 dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública y ordena la apertura a juicio en contra del mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; apelación que interpusieran los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del ejusdem, en concordancia con el Artículo 450 ibidem, y en tal sentido observa:
I.- De actas se evidencia que los ciudadanos FREDYZ ARIZA y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.110 y 74.596 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado CARLOS AUGUSTO DIAZ, se encuentran facultados legalmente para ejercer en la presente causa, el Recurso Ordinario de Apelación, que a tenor, ha sido interpuesto por ellos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 437 Ejusdem.
II.- Por otra parte, en lo que respecta a la decisión apelada por las accionantes, es recurrible por estar inmersa en la causal de apelación prevista en el artículo 447, numeral 5 ejusdem, interpuesto en contra de decisión N° 1778-03, de fecha 26-11-2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III.- Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprenden que los defensores privados FREDYZ ARIZA y EDGAR GREGORIO MANUCCI, accionaron contra el referido auto, al sexto (6°) día hábil de haber sido proferido y de darse por notificados del auto recurrido, tal como se desprende del contenido de los folios 179 al 185 y 189 al 192, de la presente causa, así como del folio 204 en la cual el Tribunal a quo deja constancia por secretaría de los días laborados transcurridos desde el momento mismo del dictamen de la decisión recurrida, evidenciándose del mismo que en primer lugar, el auto recurrido fue dictado en fecha 26-10-2003 dándose por notificados las partes en la referida fecha, ya que el auto recurrido se trata de una audiencia preliminar; mientras, que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Control; es decir, al sexto día hábil y fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.
Respecto a este punto, se ha establecido que el lapso del recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
No obstante hay que considerar que, una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una o a ambas partes, nace inmediatamente para éstos el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo; de allí que debe considerarse que los agraviados, tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que esta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la ley concede para ello.
De igual modo, cuando la parte que se considere afectada con una decisión, la ataque por los medios recursivos que le confiera la Ley, fuera del lapso establecido para su interposición, resultará imputable a la parte que por ser negligente en la interposición del mismo resulte extemporáneo por tardío, ya que es carga del proponente del recurso su ejercicio tempestivo puesto que debe estar en conocimiento del vencimiento de dicho lapso por cuanto como ya se indicó, el mismo está sujeto al principio de preclusión.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha asentado:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procésales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, en el expediente N° 00-3112, sentencia N° 1021).
En el caso in comento se constata que el recurso se interpuso al sexto día hábil, después de ser dictada la decisión apelada y notificadas las partes, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal penal en los artículos: 172 el cual establece “…En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley…” . Asimismo, el artículo 448 ejusdem establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por los accionantes arriba identificados es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos FREDYZ ARIZA y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.110 y 74.596 respectivamente, domiciliados en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensores del acusado CARLOS AUGUSTO PAZ, en contra del acto de Audiencia Preliminar y auto de Apertura a Juicio de fecha 26-11-2003 dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública y ordena la apertura a juicio en contra del mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal b) ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTE (E),
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 002-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ
Causa 3Aa 2137-04
DCL/livia.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2137-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
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