REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 09 de Enero de 2004
193º y 144º
DECISION N°.005-04 CAUSA N°.2Aa-2048-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO (INPRE N° 91.388), en su carácter de defensor del acusado DEVY JULIO ALVARADO MORALES titular de la Cédula de Identidad N° 10.434.570, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2003, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado DEVY JULIO ALVARADO MORALES; SEGUNDO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TERCERO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por las partes; CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación, realizada por la defensa; QUINTO: Ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado y SEXTO: Mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada por ese Tribunal en fecha 15-08-2003 en contra del ciudadano DEVY JULIO ALVARADO MORALES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala para decidir observa:
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Agosto de 2003, el Abogado ANTONIO JOSE CARRASQUERO (INPRE N° 91.388), en su carácter de defensor del imputado DEVY JULIO ALVARADO MORALES, en la causa signada bajo el número 6C-1789-03, solicitó al Tribunal Sexto de Control de este Circuito, solicitó la inmediata libertad de su defendido a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el escrito de contestación a la acusación interpuesta por la Representante Fiscal constante a los folios 43 al 51 de la causa, específicamente en la parte referida al petitorio solicita expresamente la declaratoria con lugar del examen y revisión de medida y se sustituya la Privativa de Libertad dictada en la fecha up supra por otra menos gravosa.
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la anterior solicitud, en el acto de la Audiencia Preliminar expresa que:
“…, mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 15-08-2.003 en contra del hoy acusado DEVY JULIO ALVARADO MORALES, conforme lo dispone los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, por concurrir aún circunstancias que permiten fundadamente presumir la posibilidad eventual de que el referido acusado, por la gravedad de los hechos imputados y la penalidad imponible, evada la imputación no presentándose al Juicio Oral y Público....”
Revisada la apelación presentada por el recurrente en su escrito de fecha 10-12-2003, esta Sala observa que la apelación se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en contra de la decisión de fecha 05-12-2003 alegando en principio una serie de aspectos relacionados con el control judicial y los derechos del imputado, realizando una cronología de los antecedentes del caso para concluir que a su defendido se le ha violado el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, la igualdad procesal y la apreciación de la prueba, para referir en el denominado por el apelante “CAPITULO III” en la ratificación de los alegatos de la defensa en la audiencia oral del día 05 del año en curso esto en los alegatos presentados en la audiencia preliminar. Finalmente en el Capítulo IV denominado por la defensa como “DEL RECURSO DE APELACION”, alega que apela de la decisión dictada en fecha 15 de agosto del mismo año en la cual le fue dictada el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que no se encuentran acreditada la existencia de los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya decretado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa y procede de inmediato a realizar una exposición de los motivos por los cuales no aparece acreditada la existencia de fundados elementos de convicción.
Del mismo texto de la apelación se evidencia claramente que el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal no se pronunció en la decisión de fecha 05 de diciembre de 2003 acerca de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del texto de dicha decisión se evidencia que el Juez refiere que: “…Mantiene…” dicha Medida por lo que esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Por lo que, la decisión del Tribunal a Mantener la Medida Privativa de Libertad ya dictada, en fecha 15-08-2003, debió recurrirse en el lapso que el mismo texto adjetivo establece y para la presente fecha la misma ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en el presente caso la apelación interpuesta interpuesta por el Abogado ANTONIO JOSE CARRASQUERO (INPRE N° 91.388), en su carácter de defensor del imputado DEVY JULIO ALVARADO MORALES, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal Colegiado mantiene el criterio sustentado reinteradamente por esta Sala en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2001, en la cual se dejó establecido que “…los integrantes de esta Sala, y determina en el ánimo de los juzgadores a concluir que la decisión que apela es la dictada en fecha 13 de Marzo de 2001, por lo que no interponiéndose en el lapso de ley y siendo éste de orden público, lo procedente es Declarar INADMISIBLE, por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto…”. Decisión ésta sobre la cual interpuesto como fue un recurso de amparo ante la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia la misma dejó sentado lo siguiente:
Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionado pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que esta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 07-03-2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en la dispositiva legal y en la Jurisprudencia citada, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES LA DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2003, YA QUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2003, ES LA DE MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA MISMA ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSE CARRASQUERO (INPRE N° 91.388), en su carácter de defensor del imputado DEVY JULIO ALVARADO MORALES titular de la Cédula de Identidad N° 10.434.570, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2003, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual decreta mantener la privación judicial preventiva de libertad decretada por ese Tribunal en fecha 15-08-2003 en contra del ciudadano DEVY JULIO ALVARADO MORALES, por considerar que concurre aún circunstancias que permiten fundadamente presumir la posibilidad eventual de que el acusado por la gravedad de los hechos y la penalidad imponible no se presente al juicio oral y público; en la Causa signada con el N° 6C-1789-03 seguida al mencionado ciudadano por la comisión del delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerarla INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es la de fecha 15 de agosto de 2003, ya que la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2003, es la de mantener la medida privativa de libertad y la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JESUS RINCON RINCON
Juez de Apelación Juez de Apelación (E)
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 005-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA