REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 29 de Enero 2.004
193º y 144º

DECISION N°031.-04 CAUSA N°.2Aa-2067-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Quinta adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA en su carácter de defensora de los imputados LISANDRO DE JESÚS URDANETA y YOMER MEDINA SANTI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 22 de Octubre de 2003, en la cual acuerda Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LISANDRO URDANETA, venezolano, natural de Janeiro, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.683.296, hijo de Antonio Ramón Urdaneta y Teresa de Jesús Villalobos, residenciado en Janeiro al fondo de la Hacienda Janeiro, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia y YOMER MEDINA, colombiano, de 26 años de edad, natural de El Achi Bolívar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía E-73.240.055, hijo de José Benito Pérez y Ana Francisca Medina, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, por estar cubierto los extremos de los artículos 250, ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de Defensora de los imputados LISANDRO DE JESUS URDANETA y YOMER MEDINA SANTI, interpone su recurso al considerar que el Juzgado A-quo en el auto recurrido, para sustentar la medida de privación judicial de libertad, sólo se limitó a expresar … “Que de las actuaciones presentadas se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita su acción, el ciudadano Lisandro Urdaneta y Comer Medina son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público. Es decir llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…(sic)”.
Alega la recurrente que el juzgado controlador para referirse al peligro de fuga sólo considera la pena que podría imponerse, la cual no excede en su límite de los diez años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma el mismo, ya que el hecho punible imputado por el Ministerio Público tiene estipulada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años en su primer aparte y de seis (6) a treinta (30) meses en su segundo aparte (artículo 458 del Código Penal), siendo además que en actas no se acreditan circunstancias algunas que hagan presumir tal situación, todo lo cual reflejaría el menoscabo al principio de presunción de inocencia que le asiste a sus defendidos, hasta tanto no sean declarados culpables mediante sentencia definitivamente firme.
La apelante considera que en ningún momento, en la audiencia de presentación, el tribunal de control cuando le correspondió dictar la decisión, nombra por lo menos, los elementos de convicción constantes en las actas de la investigación que hicieran estimar que sus defendidos son participes o autores de los hechos investigados, ni siquiera fija el tribunal las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados; y no se pronuncia y mucho menos valora ab initio, los presuntos fundados elementos de convicción que sustentan la medida acordada, y que debió hacerlo en cabal cumplimiento de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los juzgadores a motivar fundadamente sus decisiones.
La defensa insiste que el tribunal debió nombrar y motivar, en base a los elementos probatorios recabados hasta ese momento, por que consideraba llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que proceda la más grave de las medidas de coerción corporal deben quedar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que por demás son concurrentes.
Denuncia la recurrente el vicio procesal de que adolece el acta de reconocimiento de imputado llevada a efecto el día 23 de Octubre de 2003, por cuanto la misma no cumplió con las formalidades previstas en el Código Adjetivo Penal, contraviniendo la disposición 231 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acompañados los imputados de por lo menos de otras tres (3) personas, siendo que dicho acto sólo se realizó con dos (2) personas de similares características; en flagrante contravención de la citada norma, razón por la cual se violenta el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros.
Por otra parte, en la señalada audiencia de presentación, la defensa expone como alegato en pro de sus defendidos, que cursan en autos dos actas policiales de la misma fecha y hora donde los funcionarios actuantes plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, donde se constata en su opinión, una grave contradicción en relación a las circunstancias plasmadas en cada una de las actas, violentándose lo previsto en los artículos 205 y 117 ordinales 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir los funcionarios con las exigencias de las normas adjetivas penales, menoscabando así los derechos fundamentales de los ciudadanos LISANDRO DE JESUS URDANETA y YOMER MEDINA SANTI, en lo atinente al debido proceso, razón por la cual la defensa solicitó en dicha audiencia la nulidad de las referidas actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo manifiesta la recurrente que el alegato esgrimido por ella, no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del juzgado controlador, silenciando el derecho a la defensa que le asiste a todo imputado.
Por los razonamientos expuestos, la defensa pública alega la violación por parte del auto recurrido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 y 246 ejusdem; y por vía de consecuencia, los artículos 251, 252, 125.1, 131 13 y 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal; la violación por parte de las actas policiales de los artículos 117 ordinal 8 y 205 ejusdem; además de la violación del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al reconocimiento de imputado, lo que deriva en violación del debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplirse en el desarrollo del proceso las normas adjetivas correspondientes a cada acto procesal.
En el aparte relativo al petitorio, la defensa solicita la aplicación al AUTO recurrido de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contraviene lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 246, 125.1, 131, 13 y 22 ejusdem, y el artículo 49.1 de la Constitución Nacional; y declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO dictado en fecha 23-10-03, por el nombrado tribunal; así como de las actas policiales y de las actas de reconocimiento de imputado realizadas en fecha 23-10-03, y en consecuencia, CESE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de sus defendidos LISANDRO DE JESUS URDANETA y YOMER MEDINA SANTI y ordene su inmediata libertad.
Finalmente y a todo evento, la defensa solicita la REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de sus defendidos y se ordene su libertad, por cuanto el tribunal, en el acto de presentación de imputados, no les especificó de manera clara y precisa los fundados elementos de convicción que obraban en su contra y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, que hicieran presumir su participación en los hechos investigados, para restringirles su libertad, violando con ello los artículos mencionados anteriormente.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en los escritos de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que para que pueda imponérsele esta medida a una persona imputada es necesario que concurran las siguientes condiciones:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 quedaron debidamente evidenciados en las actas que conforman la presente causa, con relación al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, el A-quo los encuentra justificados al alegar en su decisión lo siguiente: “Ahora bien en cuanto a una presunción razonable la apreciación del caso en particular, del peligro de fuga y que de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena que podría imponerse al hablarse del peligro de fuga se está haciendo referencia a la probabilidad de ser cierta y fundada el imputado en caso de permanecer en libertad vaya a sustraerse a la acción de la justicia, y en cuanto al artículo 252 referente al peligro de obstaculización, entorpecimiento de la investigación, la misma forma de vida de individuo, cuando se revela por amenazas, falsedades o violencia, la obstaculización donde pueda ponerse sobre todo desvirtuar o en falsear los medios de prueba o amenazar o lesionar ocasionando hasta la muerte de las personas que tengan que intervenir en el proceso estrictamente en juicio. …(Omissis)…esta juzgadora considera que lo importante es que ha de buscarse respuesta que orienten una mejor, efectiva y pronta administración de justicia para que pueda entenderse una respuesta cónsona con el conflicto planteado y no exista la necesidad de encontrar mecanismos que deslegitiman la concepción misma tanto en el derecho penal y del derecho procesal penal ya que de nada vale que haya un empeño por mantener instituciones garantistas, que se declaren el derecho a la vida, a la libertad, a la inviolabilidad del domicilio al respeto mutuo si éstas van hacer (sic) desconocidas tanto por la población como por los propios cuerpos policiales que ejercen el primer contacto con el delito”(Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, la Sala considera que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, observó la existencia en actas de suficientes elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos LISANDRO URDANETA y YOMER MEDINA, por estar incursos en el delito de ROBO GENERICO.

En este sentido afirma el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

“La privación judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora.
… (Omissis)… En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos de indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

No obstante, señala la apelante que “faltan elementos de convicción que acrediten que sus defendidos hayan estado incursos en los delitos que se les imputan, ni siquiera fija el tribunal las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados y mucho menos valora los presuntos fundados elementos de convicción que sustentan la medida acordada”, de lo cual difiere la Sala, ya que de la lectura de autos, se observa con claridad que los imputados fueron aprehendidos con objetos del presunto delito, por lo que mal podría decirse que en las actas no surgen elementos de convicción que presuman que los imputados cometieron el hecho delictivo en cuestión, por lo que no asiste la razón a la apelante cuando señala que el A-quo incurre en falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto se presume el cometimiento del delito en virtud de que las circunstancias que rodean a los referidos ciudadanos en los elementos traídos a las actas.

Al respecto el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:

“La flagrancia presunta a posteriori (negrillas del autor), consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podrá presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder”.
Esta Sala analizando detenidamente el recurso interpuesto por la Defensora Pública Quinta adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, considera que a pesar de que la referida defensa alega que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de una medida de privación de libertad, la razón no asiste a la apelante cuando expresa que la decisión que privó de libertad a sus defendidos no cumple con los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta claro que la decisión decretada, tratándose de un auto de privación de libertad el mismo debe ser justificado materialmente; y si entendemos que “Motivar es pues, explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta el decreto, que para ello es necesario en consecuencia, resumir las actuaciones, discriminar el contenido de ellas y razonar porqué se les aprecia o porqué se les desecha de acuerdo a las disposiciones legales que fueren pertinentes”, en este caso se trata de una motivación que debe contener el auto que dicta la medida de coerción personal, observando la Sala que el juez señaló como medios de convicción los contenidos de los artículos 250, 251 y 252, y otras alegaciones que se evidencian en la recurrida, pero ello no constituye propiamente lo que la defensa indica como falta de motivación, sino lo que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha llamado “motivación exigua”, que no da lugar a la nulidad del fallo, por lo que en consecuencia la apelación con fundamento en dicho motivo debe ser declarada SIN LUGAR. Y así mismo no se hace procedente lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.

En relación al punto a que hace referencia la recurrente sobre la decisión del A-quo en la cual niega su solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, es de hacerle saber que dicha negativa es irrecurrible, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine. ASI SE DECLARA.

La defensa denuncia la violación por parte de los funcionarios de la Policía Regional del Departamento Policial del Municipio Colón, de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la práctica de la requisa (cacheo), analizando las actas que integran la causa, no consta en la misma los alegatos planteados por la recurrente, por cuanto la comisión actuante tenía la presunción de que las personas aprehendidas habían cometido un hecho punible y en el acta policial levantada por los funcionarios se evidencia que no procedieron arbitrariamente porque tal requisa se efectuó basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y así quedó explanado en la referida acta policial.

Por lo anteriormente expuesto, se deduce que la razón no asiste a la apelante cuando afirma la violación del dispositivo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, alega la defensa violación del artículo 117.8 ejusdem. En tal sentido cabe observar, que si bien es cierto se evidencia del expediente la existencia de dos (02) actas policiales de la misma fecha, ambas refieren sobre los mismos hechos, pero resultan dos actas distintas una es más explicita que la otra y no una alteración de un acta, evidenciando la buena fe de dicha actuación policial, al no eliminar la primera acta y sustituirla por la segunda, sino que se acompañan ambas como complementarias, por tanto no existe violación alguna al ordinal 8 del citado articulo 117 del texto adjetivo y por ende no existe causa de nulidad de dichas actuaciones, por lo que procede la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad solicitada de la referida actuación policial. ASI SE DECIDE.-

En relación al vicio procesal que denuncia la recurrente, relativo al acta de reconocimiento de imputado llevada a efecto el día 23 de Octubre de 2003, por cuanto la misma no cumplió con las formalidades previstas en el Código Adjetivo Penal, al no estar acompañados los imputados de por lo menos otras tres personas de similares características, es cierto que no se cumplió con tal requisito y se violó el debido proceso, y tal situación acarrea la nulidad del acto en cuestión, haciéndole la observación al A-quo que dicho procedimiento debe llevarse a cabo tal como lo preceptúa la norma. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en el carácter de defensora de imputados de autos, se ANULAN las actas de de rueda de reconocimiento de fecha 23 de Octubre de 2003, y se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 22 de Octubre de 2003, en lo que respecta al decreto de la medida que acuerda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LISANDRO URDANETA y YOMER MEDINA .- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia con el carácter de defensora de los imputados LISANDRO DE JESUS URDANETA y YOMER MEDINA SANTI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 22 de Octubre de 2003, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR FERNANDEZ, LUIS DIAZ Y RODOLFO MERCADO, se ANULAN las actas de rueda de reconocimiento de fecha 23 de Octubre de 2003 y se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 22 de Octubre de 2003, en lo que respecta al decreto de la medida que acuerda la privación judicial preventiva de libertad de los citados imputados.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.



LOS JUECES DE APELACIÓN,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 031 -04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


EL Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°.2Aa-2067-04. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL SECRETARIO,


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.