REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 29 de Enero de 2.004
193º y 144º



Causa N°: 2Aa-2060-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Solicitante: HAYMAR EUGENIA MALDONADO MONTILLA.

Abogado Asistente: ADRIAN ROMERO MARTINEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 90.513.

Representante del Ministerio Público: Abogada ALICIA TORRES, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana HAYMAR EUGENIA MALDONADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.919.312, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ADRIAN ROMERO MARTINEZ, contra la decisión N° 1834-03, de fecha 03 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que NIEGA la entrega material del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT LS, AÑO 2001, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LP1YM08188, SERIAL DEL MOTOR: G4EHY945404, PLACA DEL VEHICULO: S/P, solicitado por la ciudadana HAYMAR EUGENIA MALDONADO MONTILLA.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha, 22 de Enero del 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela bajo el amparo del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Señala la solicitante que fundamenta su apelación, en que el Tribunal de la causa una vez observadas las actuaciones que conforman el expediente, solamente valoró la experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, sin tomar en consideración el derecho que le asiste sobre el vehículo objeto de la solicitud, el cual se evidencia mediante el documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 18 de Junio de 2002, el cual fue anotado bajo el número 10, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, en el cual se le acredita como propietaria del referido vehículo.

Ahora bien, indica la apelante que el Tribunal de la Causa al Negar la Entrega Material del Vehículo, violó flagrantemente el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En tal sentido la apelante manifiesta, que en el ordenamiento Procesal Penal vigente, establece en el artículo 311, que el Juez o el Ministerio Público, entregaran los objetos que no sean imprescindibles para la investigación; así mismo el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece que solo se requiere demostrar la condición de propietario para realizar la entrega del vehículo en cualquier estado del proceso. Tomando en consideración la posesión de dicho bien, lo cual se encuentra plasmado en los artículos 788, 789 y 794 del Código Civil.

Asimismo, la solicitante advierte, que en decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García, dejo establecido lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Continua la solicitante, señalando que en el presente caso, se demostró plenamente la propiedad que la asiste sobre el referido vehículo, todo lo cual se evidencia del documento que corre inserto en las actas que conforman el presente expediente, por lo cual el tribunal en inobservancia de éste elemento probatorio, y aun cuando manifestó que el vehículo no era imprescindible para la investigación, decidió negar la entrega material del mismo, decisión esta que menoscaba un derecho fundamental como lo es su legitimo derecho a la propiedad.

Finalmente, la recurrente basándose en el derecho constitucional de la propiedad plasmado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare con lugar el presente escrito de apelación y se ordene hacerle entrega material del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT LS, AÑO 2001, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LP1YM08188, SERIAL DEL MOTOR: G4EHY945404, PLACA DEL VEHICULO: S/P, por considerar que hubo una errónea aplicación del Juez al momento de decidir y no tomar en consideración el derecho de propiedad que le asiste sobre el referido vehículo automotor.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos, (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia al folio treinta y seis (36) de la presente causa, comunicación signada con el N° 9700-135- de fecha 21 de Noviembre del año 2003, suscrita por el jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic. AMERICO GONZALEZ NAVA, en la cual informa al Juzgado Segundo de control que, el vehículo: Marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, clase: CAMIONETA, tipo: SEDAN, color: BLANCO, no porta placas, año: 2001, serial de carrocería: 8X1VF21LP1YM08188, serial del motor: G4EHY945404, en el Sistema Integrado de información policial no aparece solicitado hasta esa fecha, y así mismo no registra en el enlace SETRA.

Igualmente, se evidencia a los folios 18 y 19, Experticia de Reconocimiento, de fecha 19 de Septiembre del año 2002, en la cual, los efectivos militares C/2DO. (GN) Delio Molina Salas, y C/2DO. (GN) Sergio Mora Guzmán, realizan un informe pericial, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del Vehículo anteriormente mencionado; concluyendo lo siguiente: 1.- La placa identificadora del serial de la carrocería presenta signos de alteración, por lo que se determina ALTERADA. 2.- Serial identificador del compacto: ALTERADO; 3.-Serial identificador del motor: ALTERADO; observando los integrantes de esta Sala, que las características del vehículo de actas con respecto al vehículo que fue objeto de la experticia señalada ut supra, solo se asemejan en el tipo, modelo y marca, evidenciándose que el mismo no se corresponde con los datos que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo que corre al folio cuatro (4) de la presente causa.

Observa la Sala, que la Juez A quo en la recurrida establece acertadamente que de actas no se puede determinar la legalidad del vehículo solicitado, por cuanto presenta adulteración en todos sus seriales de identificación, y el mismo no registra en el Sistema de Transporte y Tránsito Terrestre, por lo que no puede determinarse la titularidad de la propiedad del vehículo de actas, en virtud de la adulteración de la cual padece, por lo que en criterio de la A quo, lo procedente era negar la entrega del vehículo.

En este sentido, evidenciado por los miembros de este Tribunal Colegiado, y analizadas todas las actas que conforman la presente causa, especialmente la decisión recurrida, se desprende que, efectivamente el vehículo de actas ”aparentemente” no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, pero es el caso, que se encuentra totalmente adulterado, y aunado a ello, no está legalmente registrado ante las autoridades de tránsito (SETRA), y a este respecto tal y como lo establece la recurrente en su escrito de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (Subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(omissis)”, e igualmente en sentencia N° 157, de fecha 13 de Febrero del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que:

“(omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material autentico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (omissis)”; siendo que en el presente caso existen fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, debe en todo caso negarse la entrega del vehículo.

En tal sentido, este Órgano Colegiado concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, en la cual se NIEGA la entrega material del vehículo, clase: AUTOMOVIL, marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, año: 2001, color BLANCO, serial de carrocería: 8X1VF21LP!YM08188, a la ciudadana HAYMAR EUGENIA MALDONADO MONTILLA. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HAYMAR EUGENIA MALDONADO MONTILLA, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ADRIAN ROMERO MARTINEZ, contra la decisión N° 1834-03, de fecha 03 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que NIEGA la entrega material del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT LS, AÑO 2001, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LP1YM08188, SERIAL DEL MOTOR: G4EHY945404, PLACA DEL VEHICULO: S/P, solicitado por la ciudadana HAYMAR EUGENIA MALDONADO MONTILLA, quedando de así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación


ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°________ en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario