REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Enero de 2.004
193º y 144º
Causa N°: 2Aa-2068-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Imputado: DARWIN ENRIQUE PRIETO AGEN, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 09-02-85, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.282.415, de profesión u oficio vendedor de perros calientes, hijo de Norma Isabel Agen y de padre desconocido, y residenciado en el Barrio Luis Aparicio, no recuerda el número de la calle ni el de la casa, cerca del deposito de licores “LALO”, al lado del Barrio Negro Primero, Maracaibo, Estado Zulia
Defensa: NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Cuadragésima Tercera (E) adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogada ALICIA TORRES RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Víctima: YOBANIS ENRIQUE OBREDOR y el ESTADO VENEZOLANO.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada ALICIA TORRES RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 008-04, de fecha 06 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARWIN ENRIQUE PRIETO AGEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOBANIS ENRIQUE OBREDOR y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, de fecha, 27 de Enero del 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
Apela bajo el amparo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada ALICIA TORRES RIVERO, actuando en tal carácter, expuso: “Apelo de la decisión dictada en este momento en la causa signada 10C-11-04, donde le concede al imputado DARWIN ENRIQUE PRIETO AGEN, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que la Representación Fiscal solicitó Privación Preventiva de Libertad. Hay que tomar en cuenta la entidad del delito no sólo se conformaron llevar (sic) sometido en su vehículo al ciudadano YOBANIS ENRIQUE OBREDOR, sino además llevando a este sometido se paran y baja uno de los tres sujetos del vehículo a robar a otra persona llegando en ese momento por casualidad una patrulla de la Policía Municipal de San Francisco, si no fueran dos las víctimas en vez de una, la cual no pudieron despojar de su vehículo debido a la intervención policial. Por lo que apelo de la presente decisión de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la Contestación al Recurso
La Ciudadana Abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Cuadragésima Tercera (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actuando con el carácter de defensora del ciudadano imputado DARWIN ENRRIQUE (sic) PRIETO AGEN, a quien se le sigue causa N° 10C-011-04, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y penado en el artículo 278 ejusdem, ocurre al amparo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en tiempo hábil para dar contestación a la “DILIGENCIA” de Apelación de Autos representada por la ciudadana Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, Abogada ALICIA TORRES RIVERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Señala la ciudadana Defensora Pública Cuadragésima Tercera (E), en su escrito de contestación al recurso, en el Punto que denomina HECHOS, que en fecha 06 de Enero de 2004, la Fiscal (A) de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, presentó a su defendido con las actuaciones por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, en dicha presentación, la ciudadana Fiscal, precalificó el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y el segundo en el artículo 278 del Código Penal vigente, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por imputarle los delitos antes mencionados, motivo por el cual en el mismo acto, la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fácil cumplimiento por cuanto fueron tres sujetos los que presuntamente cometieron el hecho punible, más no se evidencia en actas, el grado de participación del ciudadano antes mencionado en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y la presunta víctima YOBANIS ENRRIQUE OBRADOR (sic) en la denuncia verbal, cuando se le hace la pregunta número cinco (5): ¿Qué si fue despojado de algún objeto? Este contestó, ¡NO!, con relación al Porte IIícito de Arma, se demuestra fehacientemente que no existe el Porte Ilícito por cuanto el arma de fuego que le fuera incautada según el Acta Policial, es un arma de fabricación casera tipo escopeta, en consecuencia, la misma NO se encuentra establecida en ninguna disposición de la Ley de Armas y Explosivos; es por lo que solicitó se le acuerde una de las modalidades establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez realizados los alegatos de las partes, el Tribunal pasa a resolver y le acuerda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fiadores de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 8°.
Asimismo la defensora del imputado DARWIN ENRIQUE PRIETO AGEN, ciudadana NANCY MORALES FUENTES, en el Punto que denomina ALEGATOS DE LA FISCALIA, indica que en fecha 06 de Enero de 2004, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó una “DILIGENCIA” a los fines de apelar de la decisión dictada por la Jueza Décima de Control, por no estar conforme con la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a su defendido ciudadano DARWIN ENRRIQUE (sic) PRIETO AGEN, alegando lo siguiente:
“Apelo de la decisión dictada en este momento en la causa signada 10C-11-04, donde le concede al imputado DARWIN ENRRIQUE (sic) PRIETO AGEN, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que esta Representación Fiscal solicitó Privación Preventiva de Libertad. Hay que tomar en cuenta la entidad del delito no sólo se conformaron llevar sometido en su vehículo al ciudadano YOBANIS ENRRQUE OBRADOR (sic), sino además llevando a este sometido se paran y bajo UNO DE LOS TRES SUJETOS del vehículo a robar a otra persona llegando en ese momento por casualidad una patrulla de la Policía Municipal de San Francisco, sino fueran dos las víctimas en vez de una, la cual no pudieron despojar debido a la intervención policial”.
De igual manera continúa indicando la ciudadana Abogada, en su escrito de contestación al recurso de apelación, al punto que denomina ALEGATOS DE LA DEFENSA:
PRIMERO: La Defensa considera necesario referirse por ser el punto de derecho más grave que observa en el escrito “DILIGENCIA” presentado por la Vindicta Pública, que la Fiscal consignó ante el Tribunal; el mismo día de la presentación del imputado, una “DILIGENCIA” pretendiendo con ello que la misma valga para fundamentar una Apelación de Autos, situación que a su criterio representa un irrespeto al Tribunal y a las partes, ya que con semejante parapeto denigra de la formalidad y de la investidura del Juez y de la Defensa.
La Fiscal al pretender Apelar de la decisión dictada por la Juez de Control, con una diligencia que consignó a tales fines violenta lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Se observa que lo único que cumplió la Fiscalia al interponer el presente recurso fue el hecho de hacerlo ante el Tribunal A quo y en tiempo hábil, ya que lo consignado no lo hizo por escrito, ni mucho menos fundado.
SEGUNDO: Se observa de igual forma, que al no fundamentar suficientemente el mencionado Recurso de Apelación, la Fiscalía violenta nuevamente lo establecido artículo 448 del Código Procesal Penal (sic), mencionando así; que la Fiscalía señala una serie de elementos que no son objeto de la Audiencia de Presentación, sino que son objeto de la investigación y del Juicio Oral y Público; a todo evento le correspondería a la misma demostrarlo en juicio; si fuere el caso.
TERCERO: La Defensa considera que la Juez de Control, en su decisión, valoró los alegatos de ambas partes, ya que la presente causa; puede ser satisfecha con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente la ciudadana Defensora Pública Cuadragésima Tercera (E), solicita se Declare Inadmisible y Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogada ALICIA TORRES RIVERO, y en consecuencia se DECLARE ADMISIBLE Y CON LUGAR el escrito de contestación interpuesto por su persona.
Fundamentos de la decisión
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que cursa a los folios 10 al 15, Acta de Presentación de Imputado, de fecha, 06 de Enero del 2004, en la cual el Juzgado Décimo de Control DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (SIC), de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente: “… Vista el acta policial de fecha cinco de Enero del presente año, suscrita por los funcionarios del MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en la cual dejan constancia que entrevistaron (sic) con el ciudadano YOBANIS ENRIQUE OBRADOR, Chofer del vehículo marca FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR BLANCO, el cual venía con tres ciudadanos y uno que se encontraba en el asiento del co-piloto, se bajó empuñando un arma de fuego, tratando de someter a un ciudadano que se encontraba en la vía, y al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida, y los funcionarios le dieron seguimiento, huyendo del lugar los tres ciudadanos, y al ciudadano que iba como co-piloto, se le detuvo y se le realizó la respectiva inspección corporal, incautándole en el cinto del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, trayendo en calidad de rehen al mencionado ciudadano, leyéndose sus derechos constitucionales, siendo identificado como DAREIN ENRIQUE PRIETO AGEN; OBSERVA este JUZGADO DE CONTROL, que de la declaración de la víctima antes nombrada, al serle preguntada que si fue despojado de algo manifestó que NO, y que si lo agredieron físicamente manifestando igualmente que NO, considerando este TRIBUNAL que la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, debe ahondar más en las investigaciones, a fin de determinar el paradero de los toros sujetos que venían con el imputado YABANIS OBRADOR, al interrogarlo en los aspectos del presente hecho punible…”
Al folio 5 riela denuncia interpuesta por la víctima ciudadano, YOBANIS ENRIQUE OBREDOR, por ante la Policía del municipio San Francisco, quien expone: “Hoy Lunes 05 de Enero de 2004, a las 10:00 horas de la mañana, salí de mi casa para probar mi carro que estaba reparando, por el barrio El Silencio me bajé para ver si estaba botando aceite la caja, en ese momento se me acercaron tres muchachos, uno de ellos me encañonó me montaron en la parte trasera del carro y uno pasó a manejar, me decían que me quedara tranquilo, porque me mataban, llegaron por el restaurant El Sabor Vallenato, como que iban a atracar a alguien, pero llegó una patrulla de Polisur y arrancaron, más adelante se bajaron del carro y salieron corriendo, el Oficial los siguió y agarró a uno de ellos con el arma…”
Al analizar las actas que conforman la presente causa, se desprende de las mismas la presunta comisión de un delito en forma flagrante, ya que la víctima ciudadano YOBANIS ENRIQUE OBREDOR, manifiesta que tres sujetos lo encañonaron, lo montaron en la parte trasera del carro y uno pasó a manejar y le decían que se quedara tranquilo por que lo mataban, lo que indica que luego de haber sido constreñido mediante un arma de fuego, se apoderan del vehículo por cuanto uno de ellos pasó a conducirlo y se lo llevan sin saber con que intenciones ni a que destino lo llevaban, lo que configura un delito consumado.
De igual manera, se observa de las actas que la ciudadana Representante del Ministerio Público precalifica el delito como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y penado en el artículo 278 del Código Penal, precalificación que no comparte este Alzada, dada las condiciones como fue perpetrado el ilícito en cuestión.
Es oportuno en esta etapa de la presente decisión, transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Así tenemos que el artículo 251 reza:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado (…omissis…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
De igual manera al analizar los alegatos de la defensa se observa que la misma alega que “fueron tres sujetos los que presuntamente cometieron el hecho punible, más no se evidencia en actas, el grado de participación del ciudadano antes mencionado en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y la presunta víctima YOBANIS ENRRIQUE OBRADOR (sic) en la denuncia verbal, cuando se le hace la pregunta número cinco (5): ¿Qué si fue despojado de algún objeto? Este contestó, ¡NO!, con relación al Porte IIícito de Arma, se demuestra fehacientemente que no existe el Porte Ilícito por cuanto el arma de fuego que le fuera incautada según el Acta Policial, es un arma de fabricación casera tipo escopeta, en consecuencia, la misma NO se encuentra establecida en ninguna disposición de la Ley de Armas y Explosivos...”
Consideran quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la defensa en sus alegatos por cuanto el ilícito por el cual se procesa a su defendido es un hecho que atenta contra la propiedad y contra la vida de las personas, independientemente del arma, objeto o instrumento que hayan utilizado los autores para lograr su resultado, aunado al hecho de que en el mismo se desprende de actas participaron varias personas.
Por tanto, a juicio de los integrantes de esta Alzada, vistas las condiciones mediante las cuales se llevó a cabo la perpetración del delito por el cual se procesa al hoy imputado DARWIN ENRIQUE PRIETO AGEN, que no es procedente concederle medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ALICIA TORRES RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 008-04, de fecha 06 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARWIN ENRIQUE PRIETO AGEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOBANIS ENRIQUE OBREDOR y del ESTADO VENEZOLANO.
Parte Dispositiva
En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ALICIA TORRES RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 008-04, de fecha 06 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARWIN ENRIQUE PRIETO AGEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOBANIS ENRIQUE OBREDOR y del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia SE REVOCA la decisión del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal y se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado DARWIN ENRIQUE PRIETO AGEN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el A quo deberá efectuar el procedimiento respectivo a los fines de hacer efectiva la medida dictada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LOS JUECES DE APELACION
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 026-04 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA