REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Enero de 2.004
193º y 144º
Causa N° 2Aa-2063-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Imputado: GERARDO DAVID PEROZO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.285.473, hijo de Carlos Perozo y de Mildred Sánchez, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Avenida 24, Casa N° 83 A-02, Maracaibo del Estado Zulia.
Defensa: ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066.
Representante del Ministerio Público: Abogado GUILLERMO FELIPE SILVIO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Víctima: CARMEN BELEN QUINTERO FLORES.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Abogado en Ejercicio, en su condición de Abogado de confianza del ciudadano GERARDO DAVID PEROZO SANCHEZ, en contra de la decisión N° 002-04, de fecha 05 de Enero de 2004, dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Decreta al imputado GERARDO DAVID PEROZO SANCHEZ, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN BELEN QUINTERO FLORES.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 23 de Enero del 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
Apela bajo el amparo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Señala el recurrente en el capítulo del escrito de apelación, que designa como DE LOS HECHOS, que El pasado Domingo cuatro (04) de Enero del presente año, el ciudadano GERARDO DAVID PEROZO SANCHEZ, se encontraba en compañía de varias personas, en el frente de su casa ubicada en la avenida 23 A del Barrio Primero de Mayo, con la calle 83 A-02, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a escasas nueve cuadras del lugar donde ocurrieron los supuestos hechos que se le pretenden imputar, toda vez que en la trascripción del acta de la DENUNCIA existe un error, ya que la denunciante y víctima, nunca reconoce a su representado, y eso es fácilmente determinable en el acta policial, en el cual no existe constancia de que le haya sido presentado su patrocinado a la víctima denunciante, ni que haya sido reconocido. En el acta de la denuncia, la víctima expresa que reconoció al imputado, cuando quiso decir “QUE LO RECONOCERIA”, y esto es fácilmente determinado por las siguientes razones:
A- En el acta de denuncia se evidencia que el Funcionario que la tomaba, le pregunta a la victima, “si usted viera a las que personas que se introdujeron a su casa, los reconocería? A lo que contesto “SI LOS RECONOCERIA, si hubiese reconocido a su representado, esta pregunta no la hubiese hecho de esa forma el funcionario.
B- En el acta de presentación se evidencia que la víctima denunciante ciudadana CARMEN BELEN QUINTERO, al percatarse que su representado estaba detenido por ser uno de las supuestas personas que penetraron a su vivienda y cometieron el delito, se presenta al Tribunal Décimo en Funciones de Control, y MANIFIESTA “que ella conoce a su patrocinado por ser amigo de su hija, pero que él no fue una de las personas que entró a su vivienda, hecho este descarta (sic) la posibilidad de que su DEFENDIDO pueda ser considerado como imputado en el presente caso, y esta posibilidad la concede el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir entre otras cosas, que un inocente por una mala praxis policial, se vea involucrado en un delito del cual no ha sido partícipe, y por consiguiente no tiene nada que ver.
Asimismo, el apelante en el capitulo de su escrito de apelación que denomina como DEL DERECHO, indica que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, ratificando luego a LA JUSTICIA COMO UN VALOR SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA REPUBLICA. Por lo que la justicia, por un lado es un principio rector del Estado, y por el otro, un valor superior del ordenamiento jurídico. En este sentido, la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto se encuentra como máxima expresión del ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA. Así las cosas, en el caso concreto, para analizar la expresión de la justicia se debe analizar el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, el cual establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”, de lo anterior se desprende, que los supuestos que motivan las Medidas Cautelares Sustitutivas, son las mismas que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que a saber son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE SU REPRESENTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. 3. Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y por último que a pesar de la concurrencia o existencia de dichas circunstancias, que éstas puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa. Continúa indicando el recurrente, que en ambas situaciones es importante indicar que el segundo requerimiento de procedencia en el presente caso, ha sido desvirtuado por la VICTIMA DENUNCIANTE en la propia AUDIENCIA DE PRESENTACION, entonces cuales son los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE SU REPRESENTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE, si la víctima misma ha expresado delante del JUEZ Y EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, que su Patrocinado visita su casa por ser amigo de su hija YAMILET, entonces por que INDIVIDUALIZARLO como IMPUTADO, e imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que si bien es cierto no PRIVAN LA LIBERTAD, pero si la “RESTRIGEN O LIMITAN”, lo que se traduciría en una violación al ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, por no existir los fundados indicios de la comisión del delito en cuestión, más aún, el Fiscal del Ministerio Público, debió solicitar en el acto el SOBRESEIMIENTO de la causa para que fuera declarada la libertad plena de su representado, toda vez que es evidente que no cometió ni es partícipe del delito que se le quiere imputar. Considera la defensa, que si realmente existió la supuesta identificación de su patrocinado de parte de la víctima, ésta debió constar en el Acta Policial, pero es evidente que esto no se realizó por cuanto no consta en dicha acta, y a tenor del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las actuaciones realizadas por los órganos de investigación policial, deben constar en acta, e interpretar lo contrario, sería VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, máxima expresión conjuntamente con el derecho a la defensa, ambos contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional del ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, y toda prueba o indicio o ELEMENTO DE CONVICCION, que sea incorporado al proceso en esas circunstancias es nulo de NULIDAD ABSOLUTA, según los artículos 190, 191, 197, 199 del Código Adjetivo en concordancia con los artículos 2, 3, 25 y 49 de la Constitución Nacional (Resaltados del recurrente).
El recurrente promueve como pruebas:
1. Acta de Presentación de Imputado de fecha 05-01-04.
2. Acta de Policía levantada el domingo 04-01-04.
3. Acta de Denuncia de la víctima y denunciante Carmen Belén Quintero.
Y finalmente solicita se revoque el auto que declaró la procedencia de la Medida Cautelar impuesta a su representado, y sea levantada por ser manifiestamente ilegal e inconstitucional, y según el artículo 317 y el numeral 1° del artículo 318 declare el sobreseimiento y por ende la libertad plena de su patrocinado, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele al mismo.
Fundamentos de la decisión
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no hace mención del numeral en el que basa su recurso; pero es el caso, que de la lectura del mismo se desprende que el apelante recurre de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en contra de su defendido por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, en fecha 05-01-04, por lo que el Recurso de Apelación interpuesto, debe entenderse que fue interpuesto por el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y en virtud del principio de la doble instancia, contemplado en el ordinal 1° del artículo 49 constitucional, entra a conocer y resolver el presente recurso de apelación.
Observa esta Sala que cursa a los folios 10 al 14, Acta de Presentación de Imputado, por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de Enero del año 2004, en la cual puede leerse textualmente decisión de la A quo, donde establece:
(Omissis)…”Oídos el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el imputado y los defensores de autos; este tribunal en funciones de Control considera que: “Vista el acta policial de fecha 04 de Enero del presente año,… en la cual los funcionarios del instituto de la Policía del Municipio Maracaibo, dejan constancia de la detención del ciudadano GERARDO DAVID PEROZO SANCHEZ el cual fue señalado por la ciudadana CARMEN BELEN QUINTERO FLORES, de ser la persona que en compañía de otros sujetos se introdujeron en la vivienda propiedad de la víctima, llevándose un equipo de sonido, y un televisor y llevándose igualmente de otras ciudadanas que se encontraban en el lugar, prendas… luego en el presente acto de presentación de detenidos, la victima CARMEN BELEN QUINTERO FLORES se presentó y previa declaración a este Juzgado de Control, manifestó que deseaba retirar la denuncia interpuesta ante los funcionarios de Poli Maracaibo, por cuanto se encontró con la madre del imputado en autos, preguntándole ésta el motivo de su estancia en ese cuerpo (sic) Policial, indicándole la misma, que era que su hijo estaba detenido…(Omissis)… dándose cuenta en el instante que era la persona que la había robado y quería retirar la denuncia, por la cual los funcionarios de poli (sic) Maracaibo le manifestaron que no, que ya no se podía hacer eso puesto que el caso estaba en la Fiscalía del Ministerio Público. Este Juzgado de Control, observa que en actas, aparecen igualmente como partes agraviadas ALVIS SANCHEZ, MAGALY GUILLEN, LA SEÑORA (sic) MERCEDES, SU HERMANA (sic) FANNY, SU HIJA (sic) YAMILE Y UN MUCHACHO DE NOMBRE (sic) JAIRO NAVA, a los cuales también les fueron sustraídas sus pertenencias y dinero, debiendo la Fiscalía del Ministerio Público, recabar las declaraciones de estas personas a los fines de establecer la identidad de las demás personas que participaron en el hecho, … este Juzgado de Control en aras de establecer el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal concede al imputado GERARDO DAVID PEROZO SANCHEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” …(Omissis).
Así mismo, corre inserto al folio 8 de la presente causa, Acta Policial de fecha 04 de Enero del año 2004, suscrita por el Oficial WALTER NEGRON, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde expone el procedimiento efectuado y entre otras cosas explica:
“Siendo las 1:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje ordinario exactamente en la Plaza SANTISIMA TRINIDAD SECTOR NUEVA VÍA, (sic) cuando observé una ciudadana que realizaba señas con sus manos, por lo cual procedí a acercarme al sitio para verificar lo que allí sucedía con dicha ciudadana quien se identificó como CARMEN BELEN QUINTERO FLORES,… quien me manifestó que habían llegado cuatro sujetos a bordo de un vehículo Lada rojo con puertas doradas y dos ciudadanos se bajaron del vehículo uno de tez blanca con un arma de fuego y el otro de tez morena vistiendo suéter rojo manga larga, visera de color rojo y jeans azul, cabello negro los cuales irrumpieron en su hogar ubicado en la calle 89D del sector Nueva vía cuando ésta se encontraba en compañía de varias personas jugando cartas, apuntándolos con un arma de fuego y sometiéndolos logrando llevarse un equipo de sonido y un televisor así como varias pertenencias personales tales como reloj y zarcillos, los mismo (sic) emprendieron veloz huída de la casa a bordo del vehículo antes mencionado, el cual ellos lograron observar que no poseía luz en la parte trasera, por lo que procedí a solicitarle apoyo a la central de comunicaciones para realizar un patrullaje por la zona, … cuando a la altura de la calle 83 del sector 1 de Mayo logramos observar caminando a un ciudadano con las mismas características indicadas por la ciudadana agraviada, de tez morena, contextura delgada, cabello negro y estatura aproximada de 1.65 metros, vistiendo para el momento suéter rojo manga larga, jeans azul y visera de color rojo, quien al notar la presencia policial se alteró y se encontraba nervioso, por lo antes expuesto procedimos a restringirlo y solicitarle su documentación quien se identificó como GERARDO PEROZO”,… (omissis).
Igualmente observa esta Sala que corre inserta al folio 7 denuncia verbal por parte de la ciudadana CARMEN BELEN QUINTERO FLORES, de fecha 04 de Enero del año 2004, donde expone lo siguiente:
…(omissis) ”Exposición: Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 04/01/2004, como a la 01:00 AM, cuando me encontraba en el frente de mi casa con unas vecinas del sector jugando cartas, cuando llegó un carro Lada, con las puertas de color dorado y varias partes con pintura de fondo de color vino, con cuatro sujetos a bordo de los cuales se bajaron dos, uno de ellos portaba un arma de fuego, ambos llegaron al sitio y nos apuntaron diciéndonos que nos quedáramos tranquilos que esto era un atraco, entonces uno de ellos de tez morena entró a la casa y sacó el equipo de sonido y el televisor y lo metió en su carro, mientras que el que tenía la pistola que era de tez blanca estaba afuera quitándonos a los que estábamos allí todas nuestras prendas, pertenencias y dinero, luego se montaron en el carro y se fueron, entonces al rato llegó una patrulla de POLIMARACAIBO a la cual yo había llamado y le notifiqué lo sucedido dándole las características de estos sujetos, luego de que uno de los oficiales hiciera un recorrido por el sector detuvo a un muchacho que coincidía con las características, el cual pude identificar en el momento en que lo ví como la persona que entró a mi casa y se llevó mi equipo de sonido y televisor, luego pasé al comando de POLIMARACAIBO a colocar la denuncia. Es todo…” (Las negrillas son de la Sala).
De las anteriores actuaciones se desprende que efectivamente la Juez A quo, consideró que los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, aunado a la denuncia interpuesta por una de las víctimas, así como el Acta Policial, donde se deja constancia de la detención del ciudadano GERARDO DAVID PEROZO SANCHEZ, el cual fue señalado por la ciudadana CARMEN BELEN QUINTERO FLORES, de ser una de las personas que se introdujo en su casa para robarle sus pertenencias; resultaron suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) al ciudadano GERARDO DAVID PEROZO SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa esta Sala, que el recurrente en su escrito de apelación establece que “… los supuestos que motivan las Medidas Cautelares Sustitutivas, son las mismas que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que a saber Son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE. (Negrillas del recurrente). 3.- Una apreciación razonable, por la apreciación razonable de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y por último que a pesar de la concurrencia o existencia de dicha (sic) circunstancias, que éstas puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa. Ahora bien (…Omissis…)“ en ambas situaciones es importante indicar que el segundo requerimiento de procedencia en el presente caso, ha sido desvirtuado por la VICTIMA DENUNCIANTE (negrillas del recurrente) en la propia AUDIENCIA DE PRESENTACION”… (Omissis).
De lo anterior, se desprende que del Acta de Presentación de Imputados, de fecha 05 de Enero del año 2004, se evidencia que ciertamente la ciudadana CARMEN BELEN QUINTERO FLORES, manifestó ante el Juzgado Décimo de Control, que: “…quería retirar la denuncia interpuesta ante los funcionarios de Poli Maracaibo, por cuanto me encontré con la mamá del imputado GERARDO DAVID PEROZO SANCHEZ, y le pregunté que estaba haciendo allí ( en Poli Maracaibo), entonces me dijo que era un problema con su hijo que lo habían detenido frente a su casa, pero resulta que a él lo habían detenido por el caso mío y me llevaron a reconocerlo y yo lo conozco, por que es amigo de mi hijo”…(Omissis)
Del estudio realizado minuciosamente por esta Sala N° 2 del acta de presentación de imputados, se evidencia que la ciudadana antes mencionada en ningún momento declara que el imputado no fue una de las personas que se metió en su casa para cometer el delito de Robo Agravado, sino que, lo único que menciona es que el ciudadano GERARDO DAVID PEROZO SANCHEZ es amigo de su hijo y que ella lo conoce. Con respecto a este punto, La Juez Décima de Control, establece en su decisión lo siguiente:
…“Este Juzgado de Control, observa que en actas, aparecen igualmente como partes agraviadas ALVIS SANCHEZ, MAGALY GUILLEN, LA SEÑORA MERCEDES, SU HERMANA FANNY, SU HIJA YAMILE Y UN MUCHACHO DE NOMBRE JAIRO NAVA, (mayúsculas de la A quo), a los cuales también les fueron sustraídas sus pertenencias y dinero, debiendo la Fiscalía del Ministerio Público, recabar las declaraciones de estas personas a los fines de establecer la identidad de las demás personas que participaron en el hecho, y de la declaración de la víctima antes nombrada…”
Sobre este punto es necesario acotar que, ante la presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, el Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria es el único órgano facultado para dictar la decisión que da inicio a la misma, así como para decidir su conclusión, dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual consideramos que no hubo violación al Estado Social de Derecho y de Justicia en la presente Causa.
Puede evidenciarse igualmente, que la Juez Décima de Control, consideró procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por haber considerado que eran suficientes los elementos de convicción respecto de la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, ajustándose así al principio de la libertad como regla, y en aras de establecer el principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido afirma CAFFERATA NORES citado por el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro:
La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano:
“Siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado…”
Afirma Arteaga Sánchez: “… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…)
…ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”
La probabilidad de que se esté en presencia de un delito o no es todo cuanto el legislador patrio exige para iniciar una investigación, así, para que la Fiscalía del Ministerio Público decida acusar es para lo que se exige la posibilidad real de probar tanto el hecho punible como la culpabilidad del sujeto acusado, y para condenar se exige la certeza, tanto del hecho punible como de la culpabilidad y responsabilidad penal del autor.
En el caso de autos, observan los integrantes de esta Alzada que nos encontramos ante uno de los delitos contra la propiedad como es la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, delito este de gran magnitud que causa un grave daño social y que se ha convertido en un flagelo para los habitantes de este país, sin embargo la A quo ha considerado, pertinente decretar medias cautelares sustitutivas al imputado de autos, respetando todos los derechos y garantías constitucionales y legales del mismo, por lo que esta Sala de Alzada considera que con este procedimiento no se ha violentado el Estado Social de Derecho y de Justicia, ni existe violación al Debido Proceso, garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual a criterio de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el defensor del ciudadano GERARDO DAVID PEROZO SANCHEZ, y en consecuencia CONFIRMAR LA DECISIÓN del A quo, de fecha, cinco (05) de Enero del año 2004, en la cual decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Abogado en Ejercicio, en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano GERARDO DAVID PEROZO SANCHEZ, en contra de la decisión N° 002-04, de fecha 05 de Enero de 2004, dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Decreta al imputado GERARDO DAVID PEROZO SANCHEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Ordena la investigación por el procedimiento ordinario y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LOS JUECES DE APELACION
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez Ponente Juez de Apelación
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°________ en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA