REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Enero de 2004
192º y 144º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Primero: por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.948.209 en su carácter de Querellante en el proceso. Y el Segundo: por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada EGLEE PUENTES ACOSTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 03 de Octubre de 2003, en la cual acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad e impone en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 8°, en concordancia con los artículos 358 y 260 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado PEDRO PABLO TERAN, titular de la cédula de identidad N° 8.704.970, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de su cónyuge, hoy occisa, CIBELIS GUTIERREZ DE TERAN; esta Sala para decidir observa:
La Corte de Apelaciones en fecha 22 de Enero de 2004, declara admisibles los presentes recursos, al constatar que cumplen con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
El Primero de los recurrentes en su carácter de querellante, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Octubre de 2003, bajo los siguientes términos:
Aduce el recurrente, en su primero punto “… Contradicción que se evidencia de las decisiones del Juzgado de la Causa, esto es, Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, representando ambas decisiones por la Doctora MARILY CASTILLO BONIEL, al acordar en fecha 19 de Agosto del 2.003, según resolución N° 2J-036-03,(…) la cual transcribió en su escrito de apelación…” Continúa el recurrente manifestando (…) Vale decir que para esta fecha ya habían transcurrido dos años desde que se dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y posteriormente en decisión de fecha 03 de Octubre del corriente año 2.003, signada con el N° 2J-046-03, mes y medio después de dictada la primera decisión, contradice su criterio al afirmar, sustituir y revisar la citada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haber variado las condiciones que dieron origen al decreto restrictivo de libertad, que había mantenido en la decisión de 19 de Agosto del 2.003, anteriormente citada; asegurando en esta última lo siguiente, la cual transcribió el recurrente en su escrito…” “… Es evidente la contradicción del criterio de esa Juzgadora cambia de manera radical en esta decisiones…”
Manifiesta el recurrente en su segundo punto que “…La existencia de retardo procesal, la cual ha conllevado a que el presente proceso, haya sobrepasado los dos (2) años de la detención preventiva de libertad del imputado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, decidiera imponer medidas cautelares, sin tomar en cuenta que tal retraso ha sido por causas del imputado y su defensa, quienes a lo largo de todo el proceso se ha valido de tácticas dilatorias para retrasarlo; decisión ésta que se separa del criterio acogido por el tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al respecto; y cita la Sentencia de la Sala Constitucional, realizada por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 12 de Septiembre del año 2.001…” Asimismo, manifiesta el recurrente que “…Los múltiples retrasos y los diferimientos de cada uno de los actos del proceso están plenamente demostrados en copias fotostáticas que fueron anexadas al Escrito de apelación consignado en este Tribunal, donde claramente la inasistencia de los abogados defensores del imputado Pedro Pablo Terán, y las maniobras de supuestas enfermedades del imputado para acudir a otros actos…”
Por lo que, finalmente solicita sea admitido y declarado con lugar el Escrito de Apelación y la ratificación, a fin de que se revoque la decisión apelada por ser contradictoria e infundada, y se realice lo pertinente y conducente a los fines del reingreso al Centro de Reclusión Preventivo del acusado Pedro Pablo Terán, para garantizar la efectiva realización del Juicio Oral y Público.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
La Segunda de los recurrentes, en su carácter de la Vindicta Pública, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de fecha 03 de Octubre de 2003, bajo los siguientes términos:
Aduce la recurrente, en su primero motivo del recurso que: (…) “Es de hacer notar que esta Representación Fiscal, solicitó ante ese mismo Juzgado copias certificadas de todos y cada uno de los diferimientos que han existido en la referida causa, pudiéndose evidenciar que la suspensión de los actos fue motivada por cuanto el ciudadano PEDRO PABLO TERAN, no ha sido trasladado del Reten Policial de Cabimas, alegando enfermedad, asimismo existe constancia de que el ciudadano en cuestión fue asistido en varios actos por Defensores Públicos de este Circuito, debido a la incomparecencia de sus abogados defensores para la realización de dichos actos, no entendiendo la representante de la Vindicta Pública, la razón por la cual la Jueza de la causa hace referencia a la incomparecencia del Ministerio Público y escabinos seleccionados, queriéndose escudar en ello para tal decisión y acordar así la referida medida (…). La recurrente cita la ponencia de la Sala Constitucional realizada por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha doce de septiembre del 2001.
Asimismo, hace referencia la Juez de la causa, para acordar la medida “…En tal sentido es claro el legislador cuando establece como limite de la detención el plazo de dos años, dejando tal como se evidencia de la citada disposición la posibilidad que el Fiscal del Ministerio Público o el querellante antes del vencimiento de la medida solicite ante el Juez que conozca (llámese Juez de Control o de Juicio) la prórroga para el mantenimiento de la medida lo cual en el presente caso no ocurrió.
Consta en actas, que e ni el Fiscal del Ministerio Público ni el querellante solicitaron oportunamente la prórroga, siendo esta una de las innovaciones en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 2001, cuando causas graves así lo justifiquen, evitando así que en determinados casos de especial gravedad, el cese de la Medida de Privación se convierta en una causa de impunidad (…) (negrillas y subrayado de la recurrente).
Manifiesta la recurrente igualmente lo siguiente: “…Lo descrito en el caso que nos ocupa, no es procedente para acordar tal medida, ya que si bien es cierto se debe solicitar la prórroga, en los casos donde haya transcurrido mas (sic) dos años sin que se llevase a efecto el Juicio Oral y Público, (sic) en el caso de marras, (sic) esto no es procedente, debido a que los hechos que dieron origen a que el Ministerio Público acusara al ciudadano PEDRO PABLO TERAN, por el delito de Homicidio Calificado, se suscitaron en fecha dieciocho de julio del 2001, existiendo posterior a ello la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de noviembre del 2001, en la cual se establece el periodo de prorroga al cual hace referencia la Juez A quo, obviando la misma que en la mencionada reforma en el artículo 553 se establece la extractividad, la cual en su texto reza: “…Siempre que sea más favorable al imputado o acusado caso contrario se aplicara la Ley anterior…”
Y Por último, la recurrente solicita que de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente recurso, y ordene a la Juez de la causa, mantenga la Privación de Libertad, del ciudadano PEDRO PABLO TERAN.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Escrito presentado por el ciudadano SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.615, en su carácter de defensor del acusado PEDRO PABLO TERAN GIL, quien estando dentro del lapso legal da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.948.209 en su carácter de Querellante en el proceso, y lo realiza de la siguiente forma:
Refiere el ciudadano que el “…presente asunto se inicia el día 19/07/001(sic), día en que mi defendido en la audiencia de presentación fue privado de su libertad y hasta la presente fecha han transcurrido dos años y tres meses (2 años y 3 tres meses) , lo que se traduce en un retardo procesal, que en ninguno de los casos podría ser imputado al acusado en el presente asunto…” La parte hace referencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo copia textualmente.
Manifiesta la defensa del acusado que el artículo anterior goza de absoluta armonía con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo transcribe textualmente en su escrito.
Por otra parte, el defensor del acusado señala que (…) Es imperativo tener presente la supremacía de la Constitución sobre las normas instrumentales o procesales, pues las normas Constitucionales están llamadas a ser aplicados directamente a las controversias y para ello, por regla general no requieren de la mediación de la Ley, por cuanto tiene un contenido normativo propio autosuficiente…” La defensa cita el artículo 334 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el Abogado defensor cita el libro de NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES del Autor RODRIGO RIVERA MORALES. (PAG. 176).
Por último refiere la Defensa que “…no hay control difuso de la Constitucionalidad con el Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario gozan de una total armonía…” (…) La defensa ve con extrañeza y asombro el hecho de que la Fiscal del Ministerio Público, apele de la decisión de fecha: 3/10/03, por cuanto entre sus obligaciones esta (sic) el velar por los derechos y garantías del imputado, sin olvidar jamás que ella representa el Estado pero nunca es la víctima en sí, solo representa el Estado, debe en todo momento ser objetiva, no estamos en el Sistema Inquisitivo tenemos un excelente Código Orgánico Procesal Penal…”
Establece la defensa que la decisión del Tribunal A quo estuvo ajustada a derecho, tanto en los hechos como en el derecho, al ajustarse a normas jurídico procesales, a saber, artículos 8, 9, 243, 256 numerales 3, 4 y 8, 258 y 264 todas del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la recurrida aduce en su resolución, constante de seis (06) folios, lo siguiente:
(…omissis…) En consecuencia, consta en actas, elementos que hace suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, y culminada como ha sido la investigación penal, no existe peligro de obstaculización. Aclara esta Juzgadora, que encontrándose la presente causa en la fase de Juicio, es porque el Fiscal del Ministerio Público (sic) ejerció un acto conclusivo ( Acusación ) y con ello puso fin a la fase de investigación, desapareciendo en consecuencia el peligro de obstaculización a que hace referencia el legislador. (…omissis…)
(…omissis…)En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley. (…omissis…) (subrayado de la recurrida)
(…Omissis…) Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, transcurrido como han sido más de dos años desde su detención, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas (…Omissis…)
Esta Sala hace la siguiente consideración en relación a este punto, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que la Juez, si esgrime sus argumentos para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Prevención Preventiva de Libertad, alegando que ya no existe ni peligro de fuga ni de obstaculización.
Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la decisión del Tribunal A quo, es una decisión autónoma, debidamente fundamentada y ajustada a derecho, toda vez que en el caso sub judice el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de Libertad, según indica la Juez, obedece al evidente e indebido retardo procesal que no se le puede imputar al acusado de autos ciudadano PEDRO PABLO TERAN GIL.
Asimismo esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, hace referencia del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan al acusado de autos:
ARTICULO 253: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (subrayado de la sala)
El derogado artículo 253 no consagraba en su texto lo relacionado con la prórroga que establece el vigente Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha: 14.11-01, el cual en su artículo 244 reza lo siguiente:
ARTICULO 244: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. (…omissis…)(subrayado de la sala)
Este órgano colegiado hace referencia al Libro “ Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” del Autor Abogado ERICK PEREZ SARMIENTO. ( CUARTA EDICION, pagina 264)
(…omissis…) Establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado ( y si son varios debe entenderse para el más grave de ellos), y nunca más de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite mínimo es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años (…omissis…)
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo dispone expresamente los artículos 251 y 252 eiusdem.
Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 251 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, que no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 252 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.
Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado (art. 262), así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses (art. 264), para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, “cuando lo estime prudente”, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, si así lo estima conveniente.
Además del examen y revisión de la medida de privación de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal también limita la duración de esta medida a un plazo que no debe sobrepasar los dos años (art. 244), salvo situaciones excepcionales por causas graves que así lo justifiquen, previa solicitud debidamente motivada de parte del Fiscal del Ministerio Público o del querellante. Esta posibilidad de prorrogar la medida de privación que establece el actual artículo 244, no existía para el momento en que ocurrieron los hechos en la presente causa, cuando se encontraba vigente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal original.
En el presente caso, la Juez Segunda de Juicio de la Extensión Cabimas, tomando en cuenta que el acusado ya ha estado más de dos años detenido, y obrando conforme a las facultades que le otorga la ley, en vista de que, según su apreciación, considera que ya no existe ni el peligro de fuga ni de obstaculización para averiguar la verdad, que justificaron originalmente que se decretara la medida de privación de libertad del acusado, ha sustituido dicha medida de privación por otras medidas cautelares menos gravosas. Dicha decisión debe ser respetada por esta Corte de Apelaciones ya que se encuentra ajustada a derecho.
Finalmente concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que aún cuando la Ley adjetiva Penal no prohíbe de manera taxativa que se opere la situación sui generis de que el representante del Ministerio Público, quien tiene el monopolio de la acción penal, y además es su deber, según lo dispone el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 13 y 14, el ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan y velar por los intereses de la víctima en el proceso; Y esto es así, por cuanto en nuestro proceso penal, inscrito en el sistema acusatorio, en el cual se le otorga el monopolio de la acción penal al Ministerio Público, la suerte que ha de correr la querella particular o cualquier actividad desplegada por la victima es la misma suerte que corre el accionar (principal) del Ministerio Público, es decir, se entiende que el accionar de la víctima que se constituye querellante o no, es de carácter accesorio frente a la acción del Ministerio Público, por tanto consideran los miembros de esta Sala procedente declarar SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.948.209 en su carácter de Querellante en el proceso. Y el de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada EGLEE PUENTES ACOSTA. En consecuencia, queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 03 de Octubre de 2003, en la cual acuerda LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e impone en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 8, en concordancia con los artículos 358 y 260 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado PEDRO PABLO TERA, titular de la cédula de identidad N° 8.704.970, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de su cónyuge hoy occisa CIBELIS GUTIERREZ DE TERAN. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, este órgano colegiado no quiere pasar por alto la oportunidad de manifestar el extremo cuidado que deben tener los jueces, sean de Control o de Juicio, tanto al momento de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como al otorgar o sustituir dicha medida de privación por una Medida Cautelar Sustitutiva, sobre todo en el caso de delitos graves, y muy especialmente cuando se trate del más grave de todos los delitos, el homicidio Intencional.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.948.209 en su carácter de Querellante en el proceso. Y el de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada EGLEE PUENTES ACOSTA.; contra la decisión la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 03 de Octubre de 2003, en la cual acuerda LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e impone en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 8, en concordancia con los artículos 358 y 260 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado PEDRO PABLO TERAN, titular de la cédula de identidad N° 8.704.970, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de su cónyuge hoy occisa CIBELIS GUTIERREZ DE TERAN. SEGUNDO: CONFIRMA la resolución N° 2J-046-03 de fecha 3 de Octubre de 2003 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Y TERCERO: Insta al Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que esté alerta de que el acusado cumple con las obligaciones inherentes a la medida cautelar sustitutiva que le otorgó dicho tribunal, así como para que a la brevedad posible se realice el Juicio Oral y Público en la presente causa.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación Juez de apelación/ Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 025 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA