REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 27 de Enero de 2004
193º y 144º


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos Defensores Privados Doctores ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, PEDRO PALMAR CASTILLO E IRIS GARCIA PARRA en su carácter de defensores del imputado JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Diciembre de 2003, en la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de apelación en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto este ya dilucidado en la decisión de admisibilidad, dictada por esta sala en fecha 22 de este mismo mes y año, cuando revisadas las formalidades exigidas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones lo declaró ADMISIBLE, y, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso al considerar COMO MOTIVO PRIMERO , que la sentencia interlocutoria dictada en la cual se decretan las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad viola lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pues del texto de la norma citada, según los apelantes, se evidencia que para su procedencia es obligatorio que se den todos los supuestos establecidos en el artículo 250 del mismo Código, que las exigencias son concurrentes y que al faltar una de ellas la medida no es procedente; que de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público se evidencia que efectivamente se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, pero de ella queda evidenciado tambien que el fiscal no tiene fundados elementos de convicción pues el propio fiscal lo señala como “presunto autor” y que ello significa que el fiscal no tiene convicción sino que presume, por lo que dicho requisito no se encuentra comprobado y que el fiscal tampoco señala que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho y concluye solicitando la revocatoria de la medida decretada.

Indican tambien los apelantes que del texto de la decisión recurrida, el cual transcribe, se evidencia que la juzgadora dejó establecido en su decisión que en su criterio no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y a posteriori la defensa trascribe el contenido del artículo 50 Constitucional relativa a la garantía a la libertad y como ella aparece recogida en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 22 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Alegan los apelantes que el constitucionalismo contemporáneo, en plena concordancia con esos postulados universales, ubica este derecho en el orden de los fundamentales del hombre, en los derechos que le corresponden como persona humana y que en términos generales, como también se denota de los acuerdos internacionales antes citados, sólo pueden ser restringidos en virtud de una ley especifica, que es tanto como decir, la restricción es de reserva legal, debe estar consagrada en una ley, y como tal, se debe dar estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha ley . En tal sentido, enfatizan, que el Código Orgánico Procesal Penal al establecer en su artículo 256 esas restricciones, lo hizo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 eiusdem.

Supuestos éstos que, en la opinión de los apelantes no están dados en el presente caso y que el tribunal de control estaba en la impretermitible obligación de verificar por cuanto a él le corresponde esa función durante la fase preparatoria.
Los recurrentes citan en su recurso entre otros autores al constitucionalista AMBROSIO OROPEZA, y al doctor PEDRO NIKKEN, que exponen sus consideraciones con relación a los derechos de las personas y/o derechos humanos.

Lo anterior les sirve de base a los apelantes para explicar que la medida solicitada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de sus defendidos es nula, primero, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores”, y conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, y segundo, porque colide con el ordenamiento constitucional y legal que le confiere al defendido el derecho de circular libremente por el territorio de su estado y el de salir y entrar al país como derecho inherente a su condición de persona humana, y el cual sólo puede ser restringido o limitado si así expresamente lo consagra una ley y se den los supuestos establecidos en dicha ley.

Consideran los recurrentes que no están llenos los requisitos exigidos por lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, en consecuencia, la medida decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser anulada.

Insisten los apelantes, que el propio tribunal, reconoció expresamente que falta uno de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en contra de su defendido, por lo que las mismas deben ser revocadas.

También alegan que consta en la investigación que adelanta la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada bajo el N° 24F14-1965-02, iniciada con fecha 28 de febrero de 2002, que su defendido con toda regularidad compareció por ante dicha fiscalía todas las veces en las cuales ha sido citado, a los fines de rendir declaración, la cual no se ha llevado a cabo por causas no imputables nunca a su persona, sino a la propia fiscalía.

Es por lo que explanan los recurrentes que estos hechos demuestran fehacientemente que en ningún momento su defendido ha pretendido eludir los hechos relacionados con la investigación, por cuanto ninguna responsabilidad tiene en los hechos que se les imputan en dicha denuncia, lo cual hace improcedente las medidas distadas en contra de su persona.

Por los fundamentos expuestos, IMPUGNAN el auto de fecha 02 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Sétimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual dictó las medidas de presentación periódica cada sesenta días y de prohibición de salida del país en contra de su defendido JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, solicitando se proceda a ANULAR dicho auto.

Como SEGUNDO MOTIVO señalan los recurrentes que conforme a la facultad conferida por el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem, en tiempo hábil, apelan del auto dictado por el tribunal con fecha 02 de Diciembre de 2003, mediante el cual no se hizo ningún pronunciamiento en relación al pedimento hecho por el codefensor PEDRO PALMAR CASTILLO, en la audiencia de presentación de imputado, en el sentido de que el tribunal le fijara al Ministerio Público un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles para culminar la fase preparatoria.

Tal decisión, según los apelantes, causa un gravamen irreparable al defendido, por violación de expresas disposiciones legales, a saber:

La contenida en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los jueces de decidir.
La contenida en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la cualidad de imputado.

La contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la duración de la investigación.

A los fines de fundamentar su apelación, en cuanto a los hechos señalados, citan los recurrentes las siguientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de Julio de 2002 y sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003 de la misma Sala.

Finalmente alegan que no es necesario que la persona imputada sea presentada ante un juez de control, para que a partir de esa fecha, sea considerado imputado, tal como lo señala la jueza en la decisión recurrida. Por tanto solicitan a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, proceda a instruir al juez de control que le corresponde conocer, le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.

Como TERCER MOTIVO del recurso señalan los siguientes errores en los cuales incurre la jueza en el acta de presentación de imputado y en el auto que por escrito apelan:

1. En el acta de presentación de imputado, cuando se procede a identificar al defendido, se señala que el mismo fue previamente trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, lo cual es totalmente falso, de toda falsedad, ya que su defendido nunca ha estado sometido a una medida de privación judicial preventiva de su libertad;

2. En dicha acta acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo señalar como sería la presentación periódica.

3. Que el artículo 99 del Código Penal señalado por la Juez no califica ningún tipo penal. Señala igualmente que en el particular cuarto la juez en su parte motiva acuerda imponerle una medida cautelar y que luego le impone dos medidas, señalando en el aparte cinco que la juez incurre en el mismo error en la parte dispositiva de la decisión cuando impone solamente la presentación periódica y no la prohibición de salida del país, pero que sin embargo ordenó notificar a la INTERPOL, de la medida de prohibición de salida del país.
Finalmente, acompaña al escrito de apelación el acta de presentación de imputados, la decisión dictada y apelada, copia del escrito de fecha 21 de mayo de 2003, consignado por ante la Fiscalía y copia del documento de adquisición de dos inmuebles y solicita la admisibilidad y procedencia de la cuestión planteada.

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, en su carácter de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a realizar la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público que el imputado de autos fue presentado por ante el Juzgado de Control en fecha 02 de Diciembre de 2003, ello en virtud de que de las diligencias ordenadas practicar, se evidencia los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, en la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, de allí que efectivamente se cumple el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además, el hecho punible merece pena corporal y no se encuentra prescrita la acción penal; de allí –refiere el Ministerio Público- la necesidad de imposición de tales medidas cautelares que buscan fundamentalmente el aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso. Por lo que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que al ser decretadas imponen al Ministerio Público emitir un pronunciamiento en el término señalado por el Legislador.

Que respecto de lo señalado por los recurrentes, sobre que las actuaciones que han venido siendo practicadas durante la investigación, particularmente la Inspección Ocular practicada –casualmente por el mismo Tribunal en función de Control- en fecha 16-04-2002, ya implica por sí la individualización del ciudadano en cuestión; al respecto señala, que es importante destacar que las diligencias de investigación entre ellas las solicitadas practicar a través de un órgano jurisdiccional lo que buscan es fundamentalmente lograr el control jurisdiccional, además el traer al proceso aquellos elementos de convicción no sólo que inculpen, es decir, determinar el autor o autores cómplices o encubridores de la comisión de un hecho punible. La defensa alega que la práctica de tal diligencia implica un acto de individualización, y en consecuencia el acto para presentar el Ministerio Público, el acto conclusivo ha sido agotado; y es el caso que el acto por excelencia de individualización de un sujeto procesal es básicamente la imputación formal que a ésta se hace, una vez que se haga de su conocimiento que en actas existen elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal y que en consecuencia tiene acceso a las actas del proceso debidamente asistido de un abogado a los fines de que se imponga de las actas, e incluso solicite la práctica de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

Igualmente señala el Ministerio Público, que la Juez de control resuelve la solicitud hecha por el Ministerio Público respecto a la imposición de la medida cautelar, además considera en su texto lo planteado por la defensa, por ello, es que a partir del acto de presentación es cuando comienza a correr el lapso para emitir el Ministerio Público el acto conclusivo respectivo. Por lo que solicita, sea confirmada la recurrida en cada una de sus partes, además de reconocer que el término establecido por el Legislador en cuánto a la duración de la investigación, comienza a correr desde el día de la presentación del imputado, vale decir, el 02 de Diciembre de 2003.

Los Abogados JESUS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de Apoderados Especiales de los ciudadanos JOSE ALBERTO MORA VILLA y ALDEZ PAOLA MORENO CASALIN, víctimas en el presente proceso, procede a realizar la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza bajo los siguientes términos:

En la parte relativa a la concurrencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, el querellante entra al análisis de los elementos de convicción y a una exposición detallada y cronológica de lo acontecido por ante la instancia civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para concluir que pese a las medidas cautelares aseguramientos de Prohibición de Enajenar y Gravar, el imputado JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO continuó vendiendo los apartamentos sin advertirle a sus compradores el gravamen que pesaba sobre los mismos.

En efecto, proceden los apoderados especiales de las víctimas a señalar los referidos documentos de adquisición y concluyendo que tales elementos que tales elementos demuestran la comisión del delito en forma continuada, en consecuencia resulta ajustada a derecho.
Por otra parte, exponen los apoderados que el Ministerio Público, como parte de buena fe, debe respetar todas y cada uno de las garantías procesales y entre ella las presunción de inocencia, por lo que al referirse al imputado como “presunto autor”, lo hace en respeto a dichas garantías.

En el aparte relativo al “CARÁCTER FUNCIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, refieren que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previene al Juez disponer o adoptar todas aquellas providencias judiciales que estime necesarias para lograr los objetivos del proceso.

Que la función cautelar asegura los resultados del proceso, ante los peligros que extraña la duración a la Fase Investigativa y señala doctrina al respecto.

Indican finalmente en este aparte que la finalidad de las medidas cautelares se traduce en la necesidad de garantizar la efectividad de la comparecencia del imputado al juicio, evitar que el fallo definitivo sea ilusorio, citando al respecto jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-11-2001.

En el aparte Tercero, referido al “IRRESPETO A LA MAJESTAD DE LA FUNCIÓN JUDICIAL”, indicando que observa con preocupación el irrespeto de la defensa para la con la función judicial; por lo que incurre en violaciones graves ala ética profesional, citando el artículo 47 del Código de Ética del Abogado y el 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea informado la defensa de la obligación de litigar de buena fe y del respeto debido so pena de aplicarle la sanción establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Cuarto lugar, realiza el ofrecimiento de las pruebas y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los alegatos planteados por la defensa en el recurso de apelación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad e igualmente en el Capítulo IV, se establecen las Medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 256 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

Observa la Sala, que la defensa confunde, el requisito de procedibilidad de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, donde se exige la concurrencia de los tres (3) supuestos allí determinados para ser decretada, con los requisitos exigidos para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, caso en el cual se exigen sólo los dos (2) primeros requisitos. Consagra nuestro proceso penal, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Al respecto, el autor Jorge Rogers Longa, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).

Así mismo, en sentencia reciente N° 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 02-2725; se dejó establecido que:

“(…) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tienen el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos (…)”.

En este sentido es conveniente traer a colación, sentencia N° 2672 de la mencionada Sala, de fecha 06-10-2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que textualmente dice lo siguiente:

“(…) En el mismo sentido, y en lo que respecta a la privación preventiva de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad (…)”


En consecuencia, respecto a lo alegado por la defensa respecto de que la sentencia interlocutoria dictada en la cual se decretan las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad viola lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, necesita para su procedencia, que se den todos los supuestos establecidos en el artículo 250 del mismo Código, y que las mismas son concurrentes y que al faltar el peligro de fuga o de obstaculización la medida no es procedente; concluye la Sala, que tal afirmación es errónea por los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, por lo que se deberá declarar SIN LUGAR la apelación con base a este motivo. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al SEGUNDO MOTIVO, señalado por los recurrentes en relación a que la Juez A quo, no hizo ningún pronunciamiento en relación al pedimento hecho por el codefensor PEDRO PALMAR CASTILLO, en la audiencia de presentación de imputado, en el sentido de que el tribunal le fijara al Ministerio Público un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles para culminar la fase preparatoria, quiere establecer este Tribunal Colegiado al respecto, que el Juez de Control, sólo tiene la obligación de fijarle un lapso perentorio al Ministerio Público para la presentación de uno de los actos conclusivos a que haya lugar; en el caso de que así lo solicite expresamente el imputado, activar así lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es la Ley quien le impone tal requerimiento, y que por otra parte respecto a la consideración de imputado, comparte esta Sala el criterio sustentado por los apelantes de que no es la sola presentación ante el Juez de Control la que determina su consideración como imputado, pues tal cualidad deviene de cualquier acto de investigación que lo individualice como tal, pero del análisis de la decisión recurrida tampoco se infiere que la Juzgadora haya esgrimido el criterio que sustenta el apelante; por otra parte, el imputado de autos se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad; y es el caso, que el Ministerio Público posee el lapso de seis (06) meses para concluir la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, tal supuesto procedería si el imputado se encontrara privado de su libertad, (que no se adecua al caso de autos), y de ser así, el Juez de Control, no tiene que fijarle un lapso perentorio al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo; toda vez que en los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra regulada de manera explícita tal situación.

Como corolario de lo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2569 de fecha 24 de Septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; se dejó establecido que:

“(Omissis)…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: (…)
Esta Sala en decisión del 10 de abril de 2003 (caso: José Gregorio Álvarez) señaló con relación a la norma ut supra transcrita que:
“..es la aplicable cuando, en contra de un imputado, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tienen el Ministerio Público para la presentación para la presentación de la acusación, que será la que contienen el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio (sic) contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa de libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los acules dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad”…
…En este orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretara un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o a la imposición de una sola medida cautelar sustitutitva de libertad (Omissis)”

En consecuencia, con base a las anteriores aseveraciones jurisprudenciales y legales señaladas, lo procedente es declarar sin lugar la apelación con base a tal señalamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al TERCER MOTIVO del recurso, en el cual refieren que la recurrida incurre en errores en el acta de presentación de imputado y en el auto dictado por separado, en razón de que al identificar al imputado, se señala que el mismo fue previamente trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, lo cual es totalmente falso, toda vez que su defendido nunca ha estado sometido a una medida de privación judicial preventiva de su libertad, al respecto señala la Sala, que se trata de un error material, que en nada vicia de nulidad absoluta la recurrida y mucho menos causa un gravamen irreparable al imputado de autos.

Respecto a lo alegado de que el acta recurrida al acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió señalar cómo sería la presentación periódica; señala la Sala al respecto, que del auto dictado por separado, la Juez A quo en el aparte denominado “Consideraciones de Hecho y de Derecho”, señala específicamente en el folio veinticuatro (24) que la presentación se realizará cada sesenta días (60) por ante el Tribunal de Control, por lo tanto este sentido, no le asiste la razón a los apelantes, con base al presente argumento. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, es conveniente señalar que el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmad, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”. (Subrayado de la Sala).


Respecto a lo alegado por la defensa, en el sentido de que la Juez A quo señala en la recurrida el artículo 99 del Código Penal, y la misma no califica ningún tipo penal y así mismo que en el particular cuarto de la recurrida, en su parte motiva, acuerda imponerle una medida cautelar y que luego le impone dos medidas, señalando luego que en el aparte cinco, incurre en el mismo error, al establecer en la parte dispositiva de la decisión, que impone solamente la presentación periódica y no la prohibición de salida del país, pero, sin embargo ordena notificar a la INTERPOL, de la medida de prohibición de salida del país; al respecto señala la Sala, que el artículo 99 del Código Penal, está referido al delito continuado, y es el caso, que el Ministerio Público atribuye al imputado de autos, la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, de tal manera, que la referencia realizada por la Juez A quo, está ajustada a derecho. Así mismo, en el auto dictado con motivo de la decisión emanada de la audiencia de presentación, la Juez A quo, señala las medidas cautelares otorgadas, al dejar establecido que: “(…) En tal sentido, considera particularmente esta Juzgadora que en aras de garantizar las resultas de la investigación y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Respecto a la Dignidad Humana, (…) considera que se encutra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación periódica cada sesenta (60) días, y prohibición de salida del territorio Nacional (…); por lo que, en este aspecto, tampoco le asiste la razón a los recurrentes, y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia.

En consecuencia, con base a todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos Defensores Privados Doctores ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, PEDRO PALMAR CASTILLO E IRIS GARCIA PARRA en su carácter de defensores del imputado JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Diciembre de 2003, en la cual en el acto de presentación de imputados otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la prevista en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada sesenta (60) días y prohibición de salida del territorio Nacional, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de la Apelación interpuesto por los ciudadanos Defensores Privados Doctores ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, PEDRO PALMAR CASTILLO E IRIS GARCIA PARRA en su carácter de defensores del imputado JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Diciembre de 2003, en la cual en el acto de presentación de imputados otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la prevista en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada sesenta (60) días y prohibición de salida del territorio Nacional, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente /Ponente.


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 023-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.