REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 23 de Enero de 2004
193º y 144º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HAIL BAHSAS AVILA (INPRE N° 89.802) en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDISON ANTONIO LEAL URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.885.195; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Noviembre de 2003, según resolución N° 1284-03, en la cual ORDENA LA ENTREGA del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Daewoo, Modelo: Espero, Clase: automóvil, Año: 1994, Tipo: sedan, Color: Vino Tinto, Placas: VAD-14G, Serial de Carrocería: KLAJA19V1RB71818, Serial del Motor: A15MF103633, Uso: Particular, al ciudadano EDISON ANTONIO LEAL URBINA, en calidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte de Apelaciones en fecha 14 de Enero de 2004, declara admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:
Señala el recurrente en su Segundo punto que “… Tal como se desprende de la resolución antes transcrita al (sic) vehículo propiedad de mi representado, según Expertos del Departamento de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, se encuentra en todos sus Seriales identificatorios en perfecto estado y en condición Original, por lo que se hace evidente que la Ciudadana Juez dictaminó en forma contradictoria; ya que aun y cuando el vehículo se encontraba en ese estado, negó en forma tácita la entrega plena, realizando la entrega del vehículo en cuestión bajo la figura de la Guardia y Custodia... “
Asimismo señala el recurrente (…Omissis…) que el presente caso en particular, posee un elemento de carácter esencial para que sea procedente en derecho la entrega plena del vehículo tal cual como fue solicitado por mi representado haciendo uso de su Derecho (sic) de Propiedad (sic); como seria la identificación del mismo, es decir, que no exista dudas sobre el bien objeto de devolución, como es el caso(…Omissis…)
Señala el recurrente en su punto tercero que (…Omisis…) para la Entrega (sic) de plena del vehículo; es que no exista duda sobre la Propiedad (sic) del mismo; lo cual se encuentra evidentemente demostrado en las Actas (sic), ya que en la mencionada Resolución la Juez expone haber verificado todos y cada uno de los documentos que conforman la cadena documental perteneciente al referido vehículo, siendo su ultimo y actual propietario mi representado ciudadano EDINSON ANTONIO LEAL URBINA, según documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha: 05 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 77, tomo 10 de los libros respectivos. (…Omissis…).
El recurrente cita la doctrina del autor GERT KUMMEROW, SOBRE BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II, 1997, PAG. 165 y 173. Asimismo, cita al Autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro Derecho Civil IV Contratos y Garantías. Pagina. 164.
Por otro lado el recurrente solicita se le restituya en su derecho pleno la propiedad del vehículo, revocando la decisión tomada en la resolución de la recurrida y de ser necesario la práctica de otras actuaciones complementarias, así como la práctica de una nueva experticia por un cuerpo policial diferente o alternativamente fije una audiencia oral pública ordenando la comparecencia de los funcionarios expertos encargados de realizar las experticias que se encuentran agregadas a las actas.
El recurrente en su punto cuarto, pide “…a la Corte a quien corresponde conocer, ajuste a derecho la decisión del Tribunal Cuarto de Control y declara (sic) con lugar el Recurso hoy intentado, contentivo en el presente escrito; puesto que la decisión recurrida esta (sic) erróneamente motivada y mas (sic) aun falible en la aplicación del derecho, ausente en la decisión de la juez de primer grado, la cual solicitamos respetuosamente sea aclarada y cuya negativa no se encuentra ajustada a derecho…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) 1.- Se evidencia al folio número 37 de la presente causa, escrito de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, donde entre otras cosas informa (…Omissis…). que el vehículo en referencia no es indispensable para la investigación en referencia (…Omissis…). 2.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 18.08.03, realizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones, efectuada al vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo: Espero, Clase: automóvil, Año: 1994, Tipo: sedan, Color: Vino Tinto, Placas: VAD-14G, Serial de Carrocería: KLAJA19V1RB71818, Serial del Motor: A15MF103633, Uso: Particular, donde en su punto Primero del Motivo con la finalidad de determinar la Originalidad o Falsedad de los seriales indica:
A.- Serial de Carrocería: sistema de impresión Litografiado alterado a Troquel bajo relieve FALSO.
B.-Serial de Carrocería: Se puede apreciar en las improntas realizadas al dorso (al revés) en el serial de carrocería la alteración que sufrieron los dígitos Alfanuméricos.-
C.- Serial de Chapa Body: Falso, sistema de fijación remaches Falsos.-
D.- Serial de Motor: Alterado, sistema de impresión troquel bajo relieve falso.
3.- Oficio de la Notaría Pública Quinta del Ministerio Público, de fecha: 07-11-03, signado bajo el N° 290-03, donde remite al tribunal de la causa copia fiel y exacta del documento original autenticado de compra venta, donde adquirió el ciudadano EDISON LEAL, anotado bajo el N° 77, tomo 10, de fecha: 05.02.03.
4.- Experticia de Reconocimiento realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, División de Investigaciones Penales, Sección de Vehículo, el cual tiene las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo: Espero, Clase: automóvil, Año: 1994, Tipo: sedan, Color: Vino Tinto, Placas: VAD-14G, Serial de Carrocería: KLAJA19V1RB71818, Serial del Motor: A15MF103633, Uso: Particular, donde los expertos llegan a la siguiente conclusión:
1. Que el serial de Carrocería (BODY) se determina…………..ORIGINAL.
2.- Que el serial de Carrocería (Compacto) se determina...….ORIGINAL.
3.- Que el serial del (Motor) se determina………………………ORIGINAL.
5.-Experticia de Reconocimiento realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Sección Vehículos, de fecha: 25-11-2003, según oficio N° 3839, en relación a un vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo C-30, clase: Camión, Tipo: Estaca: Seriadle Carrocería, CCT33CV200626, serial del Motor: V0713CMJ, color: Blanco; año: 1982, Placas: 725-VAB, inserta al folio 64 al 67. Observa esta Sala que la experticia antes descrita, no guarda relación con la causa y por tal motivo no entra a analizarla.
En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas –aparentemente- no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, y asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, informó al Tribunal de la causa que el vehículo no era imprescindible para la investigación, concluyendo la recurrida en ordenar la entrega del vehículo en cuestión en la figura de Guarda y Custodia, a pesar de que existe contradicción entre las experticias practicadas, lo cual, hasta que no sea total y debidamente aclarado, impide determinar de la propiedad del vehículo, y a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que:
“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
En la presente causa no se encuentra absolutamente demostrado el derecho de propiedad a pesar de que se encuentra inserto a las actas copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha: 05.02.2003, anotado bajo el N° 77, tomo 10, de los libros respectivos, de la compra-venta que hiciere el ciudadano EDISON ANTONIO LEAL URBINA, ya que existen dos (02) experticias, una que establece que todos los seriales son Originales y otra experticia que dice todo lo contrario, que los seriales están adulterados u son falsos,
Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal A quo, en su decisión, sólo hace referencia a la experticia de reconocimiento realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, de fecha: 25-11-2003, efectuada al vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo: Espero, Clase: automóvil, Año: 1994, Tipo: sedan, Color: Vino Tinto, Placas: VAD-14G, Serial de Carrocería: KLAJA19V1RB71818, Serial del Motor: A15MF103633, Uso: Particular por cuanto los expertos concluyeron que el Serial de carrocería (Body) es Original; el Serial de Carrocería es Original y el serial del Motor es Original, y en consecuencia, lo procedente –en criterio de la A quo- era Ordenar la entrega de dicho vehículo en Guarda y Custodia al ciudadano EDISON ANTONIO LEAL URBINA, no haciendo mención la recurrida de la primera experticia de reconocimiento de fecha: 18.08.03, realizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones, que señala que todos los seriales son falsos, en tal sentido, observan los miembros de esta Sala que hay discrepancia entre las dos (02) experticias de reconocimiento realizadas al vehículo de actas, en consecuencia, este Tribunal Colegiado, insta al Tribunal A quo, a realizar una nueva experticia con un Cuerpo Policial diferente a los antes mencionados, tal como lo solicita el apelante en su escrito y así llegar a la claridad de las experticias realizadas, y una vez practicadas resolver sobre la Entrega Plena del vehículo acá solicitado. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CALIDAD DE DEPOSITO (GUARDA Y CUSTODIA), de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo: Espero, Clase: automóvil, Año: 1994, Tipo: sedan, Color: Vino Tinto, Placas: VAD-14G, Serial de Carrocería: KLAJA19V1RB71818, Serial del Motor: A15MF103633, Uso: Particular, al ciudadano EDISON ANTONIO LEAL URBINA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HAIL BAHSAS AVILA (INPRE N° 89.802) en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDISON ANTONIO LEAL URBINA titular de la Cédula de Identidad N° 7.885.95; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Noviembre de 2003, en la cual SE ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO Marca: Daewoo, Modelo: Espero, Clase: automóvil, Año: 1994, Tipo: sedan, Color: Vino Tinto, Placas: VAD-14G, Serial de Carrocería: KLAJA19V1RB71818, Serial del Motor: A15MF103633, Uso: Particular, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDISON ANTONIO LEAL URBINA; Y se insta al Tribunal A quo, a realizar una nueva experticia con un Cuerpo Policial diferente a los que practicaron anteriormente las experticias de reconocimiento cursantes en actas, tal como lo solicita el recurrente en su escrito de apelación, y así llegar a la claridad de las experticias realizadas, y una vez practicadas resolver sobre la entrega plena del vehículo solicitado; y en consecuencia confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 021 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA