REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 20 de enero de 2004
193º y 144º


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON


Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el penado HESNAIDER DE JESUS RINCON CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.569.988, obrando sin asistencia técnica, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Junio de 2003, según resolución Nro. 167-03, en la causa signada bajo el Nro. 5E-136-01, mediante la cual NIEGA las solicitudes de Declinatoria de Competencia interpuestas en fechas 04 de Junio 03 y 20 de Junio de 2003, por los ciudadanos ERIKA PATRICIA ESPINOZA FLORES, en su carácter de cónyuge, Y HESNAIDER DE JESUS RINCON CORDERO, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 472 (derogado) y/o numerales 1°, 2° y 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (actual).

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Diciembre de 2003, declara admisible el presente recurso, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable, en consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El penado en su escrito de apelación expresa a la recurrida que en materia penal la competencia para conocer y decidir todo lo relativo al asunto principal y a las incidencias que se presenten dentro del proceso deben resolverse conforme a las reglas dispuestas en el artículo 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone su intransferencia e incolumidad y que será determinada por el lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la apertura del procedimiento respectivo. Asimismo manifiesta el penado, que la competencia del Juez de Ejecución no puede decirse que es la del lugar donde ocurrió el hecho que originó el proceso, por las particulares funciones que le corresponden, cuyo común denominador es la supervisión directa e inmediata del cumplimiento de la pena, a través de la prisión cerrada o mediante formulas alternativas de cumplimiento de penas; supervisión de las condiciones del penado en ambas situaciones incluyendo todo lo referente a la redención, conmutación y extinción de la pena. Igualmente el penado hace mención del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último el penado en su escrito de apelación señala que el Estado está en la obligación de garantizar una justicia accesible, expedita sin dilaciones indebidas, donde el sujeto penado tiene el derecho a ser tratado con el respeto y la dignidad inherentes al ser humano y también al disfrute y el ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, tal como lo consagran los artículos 19, 26 y 46 en su ordinal 2°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que le corresponde velarlas, en el caso específico de autos, a los órganos que administran la justicia, que se encuentren ubicados en la jurisdicción del Centro de Reclusión donde se encuentre el penado, pues de lo contrario se estaría en presencia de una justicia inaccesible, lenta y tardía, que impediría el adecuado cumplimento de un régimen penitenciario que procure la readaptación y regeneración efectiva e inmediata del penado. Y finalmente solicita el penado se declare con lugar el recurso de apelación por él interpuesto y se decline la competencia al Tribunal de Ejecución correspondiente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por ser el lugar del cumplimiento efectivo de la pena.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza la contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Expresa el Ministerio Público que: ” (…) el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, (antes 474 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual remitía al artículo 472 numeral 1°), establece claramente lo relacionado con el cumplimiento de pena por parte del penado en un lugar diferente al consagrar:”…Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado. Éste deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479 (…).”

Por otra parte, señala el Ministerio Público, “ (…) del contenido de la norma antes transcrita se desprende, que ésta remite únicamente al mencionado numeral 3° del Artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como una de la Competencias (sic) del Tribunal de Ejecución: “…El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimiento (sic) penitenciarios que sean necesarias, y podrá hace comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”, aspecto éste (sic) que se refiere y especifica la competencia del Juez de Ejecución del nuevo sitio de cumplimiento de pena del penado, limitándose su actuación a la supervisión y atención de las condiciones en que el penado se encuentra cumpliendo la condena, con el fin de subsanar cualquier irregularidad constatada, ya que si el legislador (sic) hubiese querido asignar competencia amplia al Juez de Ejecución del lugar diferente no hubiese condicionado su actuación solamente al numeral 3° , sino que tal remisión se haría también a los numerales 1° y 2° del mencionado Artículo 479 Ejusdem, referidos a la competencia de éste en lo que respecta a conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas (sic) alternativas de cumplimientos de pena y la acumulación de las penas, competencia ésta (sic) que corresponde al Juez natural o de Ejecución notificado, entendiéndose que no por el hecho de que determinado penado se encuentre cumpliendo la pena impuesta en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado, el mencionado Órgano Jurisdiccional, deba desprenderse del conocimiento de la causa perteneciente al penado en cuestión (…).”

Igualmente la recurrente hace referencia de las decisiones de fechas: 25-05-01 y 30-04-03, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y señala en su escrito los artículos 57 y 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último, solicita el Ministerio Público, que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y sea ratificada la decisión de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa la sala que el recurrente fundamentó su escrito de apelación en las causales dispuestas en el articulo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable al penado.

El numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional establece que:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, desde que una persona es arrestada o detenida, bien en virtud de una orden judicial o bien porque sea sorprendida in fraganti, debe ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención, tal y como lo ordena expresamente el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución.

La persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, así como con su abogado o persona de su confianza, quienes tienen también el derecho a ser informados sobre el lugar en que se encuentre la persona detenida, de los motivos de su detención, así como de que se deje constancia escrita sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida (numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Subrayado de la Sala).

Si bien es cierto que, el “Derecho” constitucional y legal del imputado a ser asistido por un defensor que el mismo designe, o, en su defecto, por un Defensor Público designado por el Tribunal, no excluye la posibilidad de que el imputado renuncie a ese derecho y opte por la auto-defensa, tal y como lo prevé expresamente el primer aparte del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que si el imputado “prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica”. No obstante, ello es una situación excepcional, de discutible conveniencia para el imputado, que en lo posible debe ser evitada, por lo que el Juez debe examinar bien la situación antes de permitir que el mismo imputado ejerza su propia defensa. Algunos incluso consideran inconstitucional que se permita tal posibilidad, ya que colide con garantías y principios constitucionales, además de no justificarse, vista la existencia de la Unidad Autónoma de Defensoría Pública. Por otra parte, no consta en Actas que el penado haya decidido optar por prescindir de la defensa técnica y asumir el mismo su defensa, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal dedica todo su Libro Quinto (artículos del 478 al 515 del COPP) a lo relacionado con la etapa de la ejecución de las sentencias condenatorias. Por su parte, el artículo 64 eiusdem le atribuye al Tribunal de Ejecución de Sentencias la misión de velar por el cumplimiento de la pena o medida de seguridad que le hayan sido impuestas a alguna persona. Durante la fase de ejecución también se requiere que el reo esté provisto de Defensor, prueba de ello es que el artículo 482 eiusdem, ordena que la Resolución del Tribunal de Ejecución donde se calcule el cómputo definitivo y se determine con exactitud la fecha en que finalizará la condena, de acuerdo a la pena que le haya sido impuesta al penado “se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor”. Lo mismo ocurre en relación a las penas de multa que no hayan sido debidamente canceladas dentro del plazo fijado por la sentencia y que, por su incumplimiento, sea necesario transformar dicha multa en prisión, ya que el artículo 489 eiusdem ordena que el Juez de Ejecución cite al Ministerio Público, al penado y a su defensor, antes de decidir sobre la transformación de la pena de multa en prisión.

Por otro lado, dentro de los derechos de los imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra, el de “Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;” (numeral 3). Igualmente, desde el artículo 130 al 136 eiusdem, se regula lo relativo a la declaración del imputado, la cual será nula “si no la hace en presencia de su defensor”. El último aparte del artículo 137 establece que: “La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones”, lo cual no puede interpretarse como que no sea necesaria la asistencia técnica y profesional de un Abogado, sino que la voluntad libre y soberana del imputado para expresarse mediante solicitudes y observaciones, debe contar con el debido y adecuado asesoramiento de un conocedor del derecho, en este caso, de un especialista en derecho penal, para ello están a su disposición los defensores públicos. (Subrayado de la Sala).

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, concluye que en vista de que no existe en actas constancia expresa que el penado haya decidido optar por ejercer él mismo su propia defensa en forma personal, sin la asistencia jurídica de un Abogado, tal y como se lo permite el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado no sólo no puede aceptar la apelación que ha realizado sin la asistencia técnica de alguno de sus defensores, sino que tampoco puede permitir que se le de valor legal a su solicitud para que el Tribunal de Ejecución decline su competencia. En consecuencia, lo procedente en derecho es anular la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la petición de Declinatoria de Competencia, por haber dictado una decisión tomando como petición legal un escrito de solicitud emanado de un penado que no contaba con la asistencia técnica indispensable en ese tipo de peticiones, y se insta al Tribunal A quo, a que el penado HESNAIDER DE JESUS RINCON CORDERO, sea asistido por un Abogado o nombre su Defensor de Confianza, y haga nuevamente su correspondiente petición, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: DECLARA: LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la petición de Declinación de Competencia, por haber dictado una decisión tomando como petición legal un escrito de solicitud emanado de un penado que no contaba con la asistencia técnica indispensable en ese tipo de peticiones, y se insta al Tribunal A quo, a que el penado HESNAIDER DE JESUS RINCON CORDERO, sea asistido por un Abogado o nombre su Defensor de Confianza, y haga nuevamente su correspondiente petición, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación Juez Ponente



EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 017 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente CAUSA en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA