REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 15 de Enero de 2.004
193º y 144º
CAUSA N° 2Aa-2057-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano LEONARDO TELLESHEA, Abogado en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.785, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YORVIS ALFREDO COLMENARES TARZONA, en contra de la decisión Nro. 1C-1084-03, de fecha 21 de Noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual RESUELVE: PRIMERO: Impone al ciudadano YORVIS ALFREDO COLMENARES TARZONA, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano YORVIS COLMENARES TARZONA, el 4to piso del Área de Cirugía del Hospital Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde deberá recibir el tratamiento necesario para su recuperación; TERCERO: Desestima la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Menos gravosa al ciudadano YORVIS COLMENAREZ TARZONA, esta Sala para decidir observa:
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”
En el caso de autos se trata de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 21 de Noviembre de 2003, en la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de cuyo contenido se evidencia que las partes quedaron notificadas en la decisión.-
Asimismo se observa que corre inserta a los folios 13 al 18 de la causa, escrito de apelación consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Cabimas por el Abogado LEONARDO TELLESHEA, en su carácter de Defensor Privado, el cual fue recibido en fecha 28 de Noviembre de 2003.
Esta Sala para resolver observa:
Tratándose de la fase de Investigación, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los días serán hábiles, y contando que las partes quedaron notificadas en la misma decisión en fecha 21 de Noviembre de 2003 y el escrito de apelación es consignado en fecha 28 de Noviembre del mismo año, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORANEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo que el mismo, se produce en fecha 28 de Noviembre de 2003, es decir, al séptimo día siguiente a la notificación, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO TELLESHEA, Abogado en Ejercicio, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YORVIS ALFREDO COLMENARES TARZONA. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la Apelación interpuesta por el ciudadano LEONARDO TELLESHEA, Abogado en Ejercicio, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YORVIS ALFREDO COLMENARES TARZONA, en contra de la decisión Nro. 1C-1084-03, de fecha 21 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual RESUELVE: PRIMERO: Impone al ciudadano YORVIS ALFREDO COLMENARES TARZONA, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano YORVIS COLMENARES TARZONA, el 4to piso del Área de Cirugía del Hospital Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde deberá recibir el tratamiento necesario para su recuperación; TERCERO: Desestima la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Menos gravosa al ciudadano YORVIS COLMENAREZ TARZONA, al estar contemplada en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON ---Juez de Apelación-Ponente Juez de Apelaciones
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.012-04, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.