REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 15 de Enero de 2.004
193º y 144º


CAUSA N° 2Aa-2018-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

En fecha 02 de Diciembre de 2003, el ciudadano FREDDY URBINA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.871, actuando como Defensor de los imputados DEMERIS ENRIQUE RINCON y FRANK ANTONIO LEON ACEVEDO, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, en la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR URRIBARRI, por incurrir en ultra petita al conceder más de lo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, la errónea aplicación de una norma procesal al señalar al imputado el nombre del delito y el artículo legal correspondiente al tipo de imputación y la omisión procesal de un acto sometido a su conocimiento.

I
Antecedentes y fundamentos de la acción de amparo interpuesta

Al hacer un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, esta Sala de Alzada observa:

El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, las cuales consistieron en lo siguiente:

El accionante en amparo, denuncia la violación a la Tutela Judicial efectiva a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia que acogen los artículos 26, 44, 49, 49.2 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que la presente Acción de Amparo Constitucional es de la competencia de las Cortes de Apelaciones a tenor de lo pautado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales por ser Órgano Superior de aquel que cometió el agravio (Juzgado Segundo de Control).

Manifiesta el Abogado Freddy Urbina, en su escrito de Acción de Amparo, que la Juez Natural del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, infringió el artículo 257 de la Constitución por haber dictado una decisión contraria a la justicia no transparente, parcializada basada en motivos contradictorios, cuando en el Acta de Presentación de Imputados dictada en fecha 6-11-03, textualmente explanó:

“Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANK ANTONIO LEON ACEVEDO y DEMERIS ENRIQUE RINCON …, quienes fueran aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2003, por encontrarse involucrado en la Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (Resaltado del accionante) previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de OSCAR URRIBARRI, por todo lo antes expuesto, le solicito le sea Decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del C.O.P.P, por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado es el autor del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, es todo” (Cursivas de la Sala).

Indica el Defensor de los imputados de autos, que: “de la transcripción que antecede se evidencia que el Representante Fiscal Primero del Ministerio no solicitó al Juez de Control la calificación de flagrancia, tampoco expuso al Tribunal como se produjo la aprehensión de su defendido como lo requiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad con base en lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem señalando los elementos requeridos en dicha norma, pero sin demostrar que dichos elementos están cumplidos, ya que no basta señalarlos para considerar que sus defendidos reúnen los requisitos exigidos en la norma. Por otra parte en el título del delito imputado el cual calificó como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, yerra en la disposición legal aplicable al mencionado delito como lo es el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo dicha disposición no se corresponde con el precepto penal que tipifica y sanciona el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Asimismo se observa, que en la decisión dictada en fecha 6-11-03, la Juez A quo dejó asentado:

Vista la solicito (sic) de Representante Fiscal hizo los siguientes pronunciamientos: SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: (Negrillas del accionante) Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída la solicitud de las partes, la declaración de los imputados, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos objeto de la presente causa, tal y como se evidencia del Acta de Denuncia la cual corre inserta al folio (2), interpuesta por el ciudadano OSCAR ALBERTO URRIBARRI URDANETA, en la cual manifestó que: “Es el caso que sería las 06:20 horas de la mañana, yo disponía a salir de la casa, cuando vi venir dos sujetos moreno claro ambos, de pelo cortos (sic) y oscuro, ojos oscuro, (sic) nariz perfilada, rasgos finos, quienes eran parecidos entre si, vestían ropa deportiva, se dirigieron hasta donde me encontraba, todos dos portaban arma de fuego, me apuntaron y me despojaron de mi vehículo, Marca Ford, modelo Bronco, de color verde Venecia, con techo de color beige, yo les dije que el vehículo presentaba fallas mecánicas, pero estos hicieron caso omiso…”, “… al término de diez minutos, volvió otra unidad de la Policía Regional, informándome que habían logrado recuperar mi camioneta…”, asimismo se desprende del Acta Policial la cual corre inserta al folio (03), donde deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de fecha 05 de Noviembre de 2003, quienes entre otras cosas expusieron: “…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio de patrullaje…”, “… recibimos reporte de la ofíciala primero N° 2246 Yaneth Barrios, de la central de comunicaciones de esta institución que había sido producto de robo de vehículo, Marca Ford, modelo Bronco, color Verde, placas 949-XEU, siendo el lugar del robo el conjunto residencial Los Aceitunos y cuando íbamos en Dirección hacia La Limpia, vimos que el vehículo nos pasó por el lado con senticio (sic) contrario, por to (sic) que procedimos a seguir dicho vehículo…”, “… logrando interceptar el vehículo en referencia, bajando de dicho vehículo dos sujetos jóvenes, ambos presentaban características similares entre si…”, “… a quienes procedimos a realizar una revisión corporal no logrando incautarle objeto relacionado a un hecho punible…”, “… procedimos a la detención de los dos ciudadanos quedando identificados como FRANK ANTONIO LEON y DEMERIS ENRIQUE RINCON…”. Ahora bien visto que nos encontramos en presencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde su limite máximo excede de Diez (10) años, excluyéndose de esta manera el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y por cuanto considera esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho imputado a su persona, y en virtud de que existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados por la pena que podría llegar a imponérseles, según lo establece el artículo 251 del citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 ejusdem; de igual modo se evidencia que está claramente demostrado en actas los supuestos de la Ley que configuran la FLAGRANCIA, prevista en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concorciancia (sic) con el artículo 248 Ejusdem, en consecuencia se CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, (Resaltado de su autor) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, 373 y 248 Ejusdem, en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (Resaltado de su autor) en contra de los ciudadanos FRANK ANTONIO LEON y DEMERIS ENRIQUE RINCON. Y ASI SE DECLARA. (Resaltado del accionante) Por los fundamentos antes expuesto (sic) este Tribunal Segundo de Control, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (Resaltado del accionante) al imputado FRANK ANTONIO LEON… DEMERIS ENRIQUE RINCON…(Resaltado del accionante) por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (Resaltado del accionante) previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor… Es todo, se leyó y conformes firman”.

El recurrente de Amparo, manifiesta que de la transcripción que antecede, se extrae:

1. Que la Juez a quo Calificó como Flagrante los hechos objeto del proceso (Resaltado del quejoso), sin que el Representante Fiscal lo solicitara en el escrito de presentación ni en su exposición oral rendida por ante el Juzgado Segundo de Control incurriendo la agraviante en ultra petita, entendiéndose la ultra petita equivale (sic) a la incongruencia de la sentencia en que se incurre cuando la Res judicata se excede en dar más de lo pedido (como en el presente caso cuando el Ministerio Público no solicitó la calificación de flagrancia para poder solicitar la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal).

2. Incurre en error de derecho al señalar a los imputados el nombre del delito como Robo de Vehículo Automotor (Resaltado del accionante) aplicando un precepto jurídico distinto que no se corresponde con el artículo legal que tipifica y sanciona del (sic) delito atribuido aplicando en su lugar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, disposición esta que corresponde al delito de hurto y no al de robo, error que crea dudas razonable sobre los hechos imputados a su defendido, duda que se agiganta cuando los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmaron que no se les incautó objeto alguno que los relacionan (sic) con los hechos, desvirtuando los hechos que componen la investigación, ya que esta afirmación favorece a mis defendidos y sobre la cual la ciudadana Juez Segundo de Control no hizo análisis de la misma para fundamentar su decisión al decretar la medida privativa de libertad de sus defendidos sin motivación alguna exigida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Decreta la aplicación del procedimiento abreviado (Negrillas del quejoso) incurriendo en omisión procesal al no ordenar la apertura a juicio dado que fue decretada la flagrancia el procedimiento (sic) para enjuiciar a sus defendidos es el descrito en el artículo 372 de la Ley Adjetiva In comento pues ello permitiría el correcto ejercicio de la defensa para poder oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas.

4. Incurre en omisión procesal (Negrillas de su autor) no remitir del presente expediente (sic) al Juez de Juicio Unipersonal dado que fue decretada la flagrancia ya que el procedimiento para enjuiciar a sus defendidos y decretado el procedimiento abreviado previsto en el artículo 372 y siguientes del C.O.P.P. (SIC).

Continúa el quejoso, revelando que “En fecha 7 de noviembre de 2003 la Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia solicitó al Tribunal la Práctica de Rueda de Reconocimiento de Individuos por cuanto consideró que era útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha 10 de noviembre de 2003 el Tribunal dictó auto negando tal solicitud bajo el argumento de que no era procedente por cuanto se había decretado el procedimiento abreviado (violación al debido proceso) la causa no fue remitida al Juez de Juicio Unipersonal para justificar la negativa del Tribunal.

En relación a lo alegado el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de decidir que tienen todos los jueces y a tal efecto ordena:

“Obligación de decidir. Los Jueces no podrían abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”.

En este caso se observa que la Juez a quo omitió ordenar debidamente abrirse a juicio la presente causa dado que decretó el procedimiento abreviado, asimismo omitió remitir la presente causa al Juez de Juicio unipersonal por lo cual incurrió en violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 segundo aparte ejusdem al haber silenciado el pronunciamiento a que estaba obligada a emitir.

Asimismo, advierte el ciudadano Defensor que: “…desde la fecha 6-11-03, en la cual se dictó la aplicación del procedimiento abreviado la Juez Segundo de Control no ha remitido la causa al Tribunal de Juicio Unipersonal, ya que esto constituye una incidencia propia del proceso para que este se paralice indefinidamente por lo que se encuentra acreditada una manifiesta demora en la prosecución y conclusión de la precitada causa penal, tal retardo se evidencia por el transcurso del término injustificado que perjudica a mis defendidos que los obligan a estar privados de su libertad como garantía a la asistencia a la audiencia oral y pública y sin prejuzgar los motivos que tuvo la Juez Segundo de Control para justificarlos o no tal retardo atenta contra la justicia efectiva y celere (sic) garantizada por la Constitución por cuanto la causa se encuentra hasta el día de hoy bajo el conocimiento de la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial y aparece acreditado que dicha jurisdicente decidió por auto de fecha 6-11-03 el mismo día en que fue decretada la medida privativa de libertad de sus defendidos hasta el día de hoy 2-11-03 han transcurrido 26 días sin ordenar la remisión del expediente al Tribunal de Juicio Unipersonal. Por tanto se ha producido un retardo procesal en la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio para que este convoque una vez recibido la causa a la audiencia del juicio oral que ha debido ser fijada por el Tribunal de juicio para que este se celebre en un lapso comprendido entre los 10 y 15 días contados a partir de la fecha en el cual el Tribunal de Juicio reciba el respectivo expediente ello conforme al artículo 373 de la referida Ley adjetiva, por tanto tal como fue denunciado por quien suscribe ha resultado lesionada la norma fundamental característica del debido proceso que este se realice en un tiempo razonable que obliga a sus defendidos a permanecer privados de su libertad sin que hasta la presente fecha se haya remitido la causa al órgano correspondiente y que atentan contra la presunción de inocencia por cuanto no existe sentencia condenatoria en su contra y no poder ejercer los recursos correspondientes de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, 44, 49, 49.2 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La demora que se ha producido en el presente caso es imputada a la Juez Natural del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y que de ello se deriva una responsabilidad legal que recae sobre la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional que acordó la aplicación del procedimiento abreviado de la presente causa sin remitir las actuaciones oportunamente al Juez de Juicio Unipersonal”. (Cursivas de la Sala).

En cuanto a los medios de pruebas el accionante de amparo, ofrece los siguientes medios:

1. Copia simple del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Cacique Mara, Oficial Regino Gómez y Oficial Marcial Cepeda.

2. Copia simple del Acto de Presentación de Imputados practicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

3. Copia simple de solicitud de rueda de reconocimiento de fecha 07 de noviembre de 2003, practicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

4. Auto de fecha 10 de Noviembre de 2003 emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente, el quejoso de amparo solicita la reparación de los derechos infringidos a sus defendidos y se decrete la nulidad del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 06 de noviembre de 2003 y de todos lo actos que dependan de él, y una vez decretada ésta en interés de la Ley y en beneficio de sus defendidos ordene su libertad por la violación de sus derechos constitucionales o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de sus defendidos.

II
Consideraciones para decidir

Revisadas como han sido cada una de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Sala de Alzada observa:

Que cursa al folio 12 de la causa, acta policial, de fecha, 05 de Noviembre del 2003, suscrita por el Oficial Mayor REGINO GOMEZ y el Oficial Primero, MARCIAL CEPEDA, en la cual consta que recibieron reporte acerca del robo del vehículo marca Ford, modelo Bronco, color verde, placas 949-XEU, y que a la altura de la avenida principal del barrio San José con dirección hacia el centro de la ciudad, con autopista número Uno, frente al centro comercial EPA, lograron interceptar el vehículo en referencia, bajando de dicho vehículo, dos sujetos, siendo identificados como LEON ACEVEDO FRANK ANTONIO, titular de la cédula de identidad número: V-16.354.515 y DEMERIS ENRIQUE RINCON, titular de la cédula de identidad número: V-12.211.380.

Al folio 13, corre inserta acta de presentación de los imputados por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 (sic) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de OSCAR URRIBARRI y de la cual se evidencia que la A quo decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FRANK ANTONIO LEON y DEMERIS ENRIQUE RINCON, y así mismo CALIFICA LA FLAGRANCIA y DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372, 373 y 248 ejusdem.

En fecha, 03 de Diciembre del 2003, se recibe la presente acción de amparo constitucional por ante esta Sala de Alzada y en fecha, 05 del mismo mes y año se admite la misma en cuanto ha lugar en derecho y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 02 de Febrero del año 2000, se ordena notificar por boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al presunto agraviante y al ciudadano Abogado FREDDY URBINA para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública a celebrarse al cuarto día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:30 minutos de la mañana.

En este estado, el Abogado FREDDY URBINA, defensor de los imputados DEMERIS ENRIQUE RINCON y FRANK ANTONIO LEON ACEVEDO, presenta escrito en el cual expone:

“…ocurro debidamente para participar a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que en relación al AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por quien suscribe en contra de la omisión procesal en la que incurrió la Juez Natural del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial cuando decretó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del C.O.P.P., sin que remitiera la causa al Juez de Juicio Unipersonal para la realización del juicio oral y público de mi defendido, siendo remitida la causa con posterioridad a la fecha en que se dictó el auto, fecha que aparecen en el recurso de Amparo Constitucional que cursa por ante esta Sala, del cual fui notificado de su admisión al Juzgado de Juicio Unipersonal, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Juicio quien fue informado del agravio así como del (sic) Acción de Amparo en contra de la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial.

Pero es el caso que ciudadano Noveno de Juicio (sic), dictó decisión convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral de la presente causa fijada para llevarse efecto (sic) en fecha 21 de enero del 2004, cesando el agravio y otorgando Medida Cautelar Sustitutiva Privativa a la Libertad a mis defendidos antes identificados por lo que en consecuencia sería inoficioso la realización de la audiencia constitucional fijada por esta Sala en razón que el agravio ha cesado, sin que esto signifique abandono el (sic) Procedimiento de Amparo”. (Cursivas de la Sala).

Visto el escrito de desistimiento presentado por el Abogado FREDDY URBINA, con el carácter de defensor de los ciudadanos DEMERIS ENRIQUE RINCON y FRANK ANTONIO LEON ACEVEDO, esta Sala ordena librar boletas de citación con oficio a los ciudadanos agraviados en la presente acción de amparo constitucional a los fines de que comparezcan a objeto de manifestar su consentimiento en el desistimiento de la acción de amparo formulada por su defensor.

En fecha, 15 de Enero del 2004, hicieron acto de presencia ante esta Sala de Alzada, los ciudadanos DEMERIS ENRIQUE RINCON y FRANK ANTONIO LEON ACEVEDO, quienes una vez impuestos del desistimiento de la acción de amparo interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA, manifestaron su voluntad libre y se encuentran conformes con el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoado por su defensor a favor de sus personas.

Así las cosas, es oportuno transcribir el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que afectar las buenas costumbres”

Por tanto, habiendo oído la Sala el desistimiento de los accionantes en amparo, y habiendo analizado las actas que conforman la presente causa, se ha observado que no ha habido violación a los derechos individuales del imputado y que el motivo de la controversia no afecta a terceros, por tanto, no habiendo violación de los conceptos jurídicos contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente en derecho HOMOLOGAR el presente desistimiento, quedando resuelta la controversia constitucional presentada.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADO el desistimiento de LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FREDDY URBINA, Abogado en Ejercicio, actuando como Defensor de los imputados DEMERIS ENRIQUE RINCON y FRANK ANTONIO LEON ACEVEDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1,2,3,4, 13 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, en la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR URRIBARRI, quedando de esta manera resuelta la controversia constitucional, presentada de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en Archivo. Remítase la Causa al Juzgado de Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

LOS JUECES DE APELACION

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
Juez Ponente Juez de Apelación



ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA
Secretario



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 013-04 en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo y se remitió.



ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA
Secretario