REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 14 de Enero de 2004
193º y 144º


CAUSA N° 2Aa-2055-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO


Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal y el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la Causa signada con el N° 9C-1276-03, seguida al acusado LUIS EDUARDO VALBUENA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, casado, estudiante, fecha de nacimiento 02-06-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.409.524, hijo de Adalberto Velásquez y Glennis Valbuena, residenciado en la Urbanización San Francisco, Avenida 29, Casa N° 40, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien previa admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar fue condenado en fecha 03-12-2003 a cumplir la pena de seis (06) Años de Presidio, más las accesorias de la Ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BRAVO GIL y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente. La presente causa es remitida por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a un Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 22-12-2003, se declara incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, en virtud de que en la presente causa no existe una sentencia que ejecutar. Posteriormente la causa es remitida nuevamente al Juzgado Noveno de Control quien manifiesta que se declara incompetente para conocer nuevamente de la presente causa, por cuanto con la sentencia dictada en la audiencia preliminar conforme a los artículos 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dio cumplimiento a los principios rectores del sistema acusatorio, quedó definitivamente firme, agotando su competencia en la presente causa, y ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones. En consecuencia, cumplido como se encuentra lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO



Observan los miembros de la Sala que la Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ELIDA ORTIZ mediante auto de fecha 22 de Diciembre de 2003, plantea su incompetencia para conocer de la presente causa, argumentando que recibidas las actuaciones con fecha 22 de Diciembre de 2003, procedente del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y revisada la misma se evidencia la realización de una Audiencia Preliminar en fecha 03-12-2003, en la cual el acusado LUIS EDUARDO VALBUENA, realizó la admisión de los hechos contenidos en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y que una vez admitida por el Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia la existencia de sentencia alguna que permita a ese Tribunal de Ejecución entrar a conocer para ejecutar la misma de conformidad a lo establecido en el Artículo 479 ejusdem, y como quiera que el numeral 6° del artículo 330 del mismo Código Adjetivo, ordena que finalizada la audiencia el Juez procederá a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, la decisión del Juzgado de Control, deberá constar en una sentencia que debe cumplir con los requisitos mínimos que se establecen en los artículos 364, 365 y 367 en concordancia con el artículo 376 y el numeral 6° del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 15-05-2002.

En atención a los argumentos antes descritos, considera que, para que ese Juzgado de Ejecución ejecute una pena impuesta, ésta debe haber sido dictada mediante una sentencia, y no existiendo la misma se declara incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, ya que la competencia de los Tribunales de Ejecución es la de ejecutar sentencias definitivamente firmes que hayan impuesto penas o medidas de seguridad y en la presente causa no existe tal sentencia, ordenando su remisión al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo observan los integrantes de esta Sala que con fecha 09 de Enero de 2004, el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. ALVARO FINOL PARRA, mediante decisión establece que, (Omissis) … se declara incompetente para conocer nuevamente de la presente causa, por cuanto con la Sentencia dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 6° en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando cumplimiento a los principios rectores del sistema acusatorio, la cual quedo definitivamente firme, agotó su competencia en la presente causa; el Tribunal de Control realiza las siguientes consideraciones:

“ Este Órgano Jurisdiccional, no obstante, no estar de acuerdo con lo planteado por la Juzgador en Funciones de Ejecución, (…), ya que dicho planteamiento o conflicto no es procedente en el caso que nos ocupa, por cuanto este Tribunal de Control con la conclusión de la Audiencia Preliminar y haber sentenciado al acusado de autos, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, agoto sus funciones o competencia como Juez de Control en la Fase de Investigación e Intermedia, no teniendo facultad para entrar a conocer nuevamente este asunto, ya que de hacerlo vulneraría los principios del Debido Proceso, en consecuencia, se declara incompetente (…), Al respecto es bueno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III. De la Competencia por la Materia, el artículo 64 en su último aparte, (...) Igualmente expresa el Libro Quinto. De la ejecución de la Sentencia. Capitulo I. Disposiciones Generales. Artículo 479. (…), Artículo 480 (…), Artículo 532 (…).
…Al analizar las normas procesales citadas vemos que ninguna establece que la competencia del Juez de Ejecución es ejecutar una sentencia firme que imponga una pena o medida de seguridad, tal como lo expresa ésta, no, por el contrario, al Juez de Ejecución le corresponde o le compete, recibida la causa cuya decisión, bien sea dictada por el Tribunal de Control o el Tribunal de Juicio, ha quedado definitivamente firme, (como ocurrió en el presente caso) enviar el cómputo de la pena al establecimiento donde se encuentre privado de libertad el penado y velar por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo vigilar los derechos humanos de los penados; y si la Juez Cuarta (sic) de Ejecución de Sentencia expresa que no es competente en razón de la materia, nos preguntamos, cual es su competencia de acuerdo a las fases del proceso penal o para que es competente entonces.
Asimismo, es bueno acotar que la Juez de Ejecución confunde por desconocimiento lo que es un Auto con lo que es, el Acta de Audiencia Preliminar, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes: ….6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hizo, ajustado a derecho, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual también establece que es en la audiencia preliminar cuando se dicta sentencia y se hace la rebaja de pena correspondiente, considerando este Juzgador que la sentencia que se dicta en esta fase o etapa del proceso es una sentencia sui generis, que obligatoriamente debe ser pronunciada en dicho acto y trascrita en el acta que se levanta al efecto, por cuanto, así se cumplen los principios rectores del proceso penal como lo es la inmediación, la concentración, la publicidad y la oralidad; además, debemos de entender por Sentenciar en el buen sentido de la palabra y en el proceso penal: Imponer una Pena o Medida de Seguridad; y no el artículo 364 ejusdem, al cual se refiere la Juzgadora de Ejecución, ya que este artículo de acuerdo a las fases del proceso penal (Fase de Juicio Oral y Público) donde se encuentra ubicado en el Código Orgánico Procesal Penal y al hacer un análisis e interpretación correcta de las normas, a las cuales estamos obligados los operadores de justicia; se refiere es a los requisitos de la sentencia, cuando ésta, es dictada por los Tribunales de Juicio, donde se debe dejar sentado: 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio –en la audiencia preliminar no hay juicio- 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal considera acreditados –la admisión de los hechos, no es más que los hechos imputados por el Ministerio Público en su Acusación-; y de dictar sentencia de conformidad con esta disposición legal estaríamos asumiendo funciones que no le competen a este Órgano Jurisdiccional. Además la finalidad de la Institución “Admisión de los Hechos”, como uno (sic) de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tratándose de un procedimiento especial, abreviado, que pone fin a una fase del proceso, debiéndose obviar la fase del juicio oral y público, fue para evitar costos económicos (economía procesal) y humanos (desgaste de los funcionarios u operadores de justicia) a la administración de justicia, además no podemos sacrificar la justicia por dilaciones, ni formalismos innecesarios e indebidos, no esenciales, tal como lo establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Juzgador en la Fase de Ejecución al declararse incompetente para conocer de una sentencia dictada por el procedimiento por admisión de los hechos, esta produciendo un retardo procesal injustificado y una abstención de conocer por parte del juzgador, que perjudica tanto al penado como a la administración de justicia (…).
…Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgador en Funciones de Control, se declara incompetente para conocer nuevamente de la presente causa (Omissis)”.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este Órgano Colegiado dejar sentado las siguientes consideraciones:

1.- Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que esta Corte de Apelaciones comparte, el hecho de que en el procedimiento por admisión de los hechos, el Juez de Control una vez admitida tal acusación debe proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los requisitos que establecen los artículos 364, 365 y 367 ejusdem, toda vez que efectivamente lo que se está dictando es una sentencia condenatoria (negrilla de la Sala); y aún cuando en un momento determinado fue considerada una decisión que debía ser dictada mediante auto, igualmente debía ser realizado ese auto por separado y debidamente fundamentado y motivado, no pudiendo en ningún caso establecerse que el acta levantada a los efectos de la realización de la audiencia preliminar, hiciera las veces de la sentencia definitiva, pues se trata de cosas distintas; una consecuencia de la otra. (Negrilla de la Sala)

2.- Ciertamente el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, sin embargo este artículo es exclusivamente aplicable a los Jueces en función de Juicio, quienes producen sentencias absolutorias, condenatorias o de sobreseimiento como consecuencia del convencimiento que ha producido en ellos la apreciación in persona e in situ del debate oral y público, y por tanto no aplicable exactamente para el caso de los Jueces de Control, quienes solamente dictan sentencia en el caso del procedimiento por admisión de hechos, quienes basan su fundamentación y motivación al sentenciar, esencialmente en el escrito de acusación y ofrecimiento de pruebas presentado por el representante del Ministerio Público, en la admisión de los hechos imputados en esa acusación, que realiza el acusado de viva voz, debidamente asistido por la defensa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la disminución de la pena a imponer.

De las anteriores aseveraciones, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2003, al acusado LUIS EDUARDO VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.409.524, admitió los hechos que le imputara el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y estando debidamente asistido por el Doctor JIMAI MONTIEL CALLES, Defensor Público Cuadragésimo Noveno de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó se le impusiera la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal procedió en la audiencia a dictar el fallo referente a la admisión de hechos, condenando al referido acusado a cumplir la pena de seis (06) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BRAVO GIL y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, lo cual no constituye per se la sentencia como tal. En virtud de lo cual, esta Sala considera que el Juez de Control, debió dictar por separado la sentencia condenatoria; por tanto no puede establecerse que el acta de audiencia preliminar que contiene la mencionada decisión, y no habiendo sido publicada la sentencia, se encuentre definitivamente firme, de lo cual se infiere que le asiste la razón a la Juez Segundo de Ejecución Dra. Elida Ortiz, al declarar su incompetencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de los Principios de Justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, y de no sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales contenido en el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que publique la sentencia condenatoria de conformidad con el fallo dictado en contra del acusado LUIS EDUARDO VALBUENA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, casado, estudiante, fecha de nacimiento 02-06-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.409.524, hijo de Adalberto Velásquez y Glennis Valbuena, residenciado en la Urbanización San Francisco, Avenida 29, Casa N° 40, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con fundamento y motivación en la acusación Fiscal para establecer los hechos imputados, en la declaración del acusado en la celebración de la audiencia preliminar antes referida, en la que manifiesta admitir los hechos que se le imputan, y la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando estrictamente lo dispuesto en los artículo 364, el cual establece: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicte; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime como acreditados; 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6.- La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”, 365 y 367 ejusdem, a los fines de que una vez publicada dicha sentencia transcurran los lapsos procesales para el anuncio o interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley consagra o bien que por su transcurso y preclusión, la misma quede definitivamente firme, para luego ser remitida al Tribunal de Ejecución competente. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo este Tribunal Colegiado le observa al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por criterio mayoritario de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en acatamiento a jurisprudencia ya reiterada del Tribunal Supremo de Justicia al respecto; esta Sala le reitera que se trata de darle estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica la obligatoriedad de que las decisiones de todo Tribunal se emitan mediante sentencias o autos debidamente fundados, y que ello no amerita interpretación alguna, así mismo, en doctrina aparece perfectamente determinado lo que es un acta, lo que es un auto y lo que es una sentencia, que en el caso sub judice no cabe duda o interpretación alguna de que debe producirse el fallo mediante la publicación de una sentencia distinta y separada del acta contentiva de lo precedido en la audiencia preliminar.

En consecuencia se ordena la remisión de la Causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente causa a los efectos de que proceda a dictar la sentencia por la admisión de los hechos, de la cual notificará a las partes. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASI SE DECIDE.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la Causa signada con el N° 9C-1276-03, seguida al acusado LUIS EDUARDO VALBUENA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, casado, estudiante, fecha de nacimiento 02-06-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.409.524, hijo de Adalberto Velásquez y Glennis Valbuena, residenciado en la Urbanización San Francisco, Avenida 29, Casa N° 40, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien previa admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar fue condenado en fecha 03-12-2003, a cumplir la pena de seis (06) Años de Presidio, más las accesorias de la Ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BRAVO GIL y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, al TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que publique la sentencia condenatoria de conformidad con el fallo dictado en contra del acusado LUIS EDUARDO VALBUENA, con fundamento y motivación en la acusación Fiscal para establecer los hechos imputados, en la declaración del acusado en la celebración de la audiencia preliminar antes referida en la que manifiesta admitir los hechos que se le imputan, y la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando debidamente lo dispuesto en los artículo 364, 365 y 367 ejusdem, y en consecuencia se ordena la remisión de la Causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que avoque al conocimiento de la presente causa, y así mismo de la obligación en que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa y de la publicación del fallo en la presente causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJÍAS ZAMBRANO DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON ____Juez de Apelación-Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 010 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación bajo el N° 004-04, remitida junto con Oficio N° 030-04, vía alguacilazgo y se remite la presente causa al Juzgado Noveno de Control, constante de Una ( 01) pieza y Cuarenta y Cinco ( 45 ) folios útiles, junto con Oficio N° 031-04 vía alguacilazgo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA