REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 14 de Enero de 2004.
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ALBERTO GONZALEZ SUAREZ (NPRE N° 46.481), en su carácter de defensor de los imputados GIOVANNY GREGORIO VILLALOBOS RINCÓN titular de la cédula de identidad N° 10.432.175 y GABRIEL ALFONSO PONCE BARRIO indocumentado, a quienes se les atribuye ser AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SALOMON ANTONIO MARRUFO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos.

La Corte de Apelaciones en fecha 09 de Enero del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la defensa en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez A quo, al momento de tomar su decisión, no valoró ciertos elementos que son indispensables a la hora de calificar un hecho jurídico.

Afirma que la Juez A quo transcribe cierto contenido del acta policial, sin hacer un análisis comparativo de los hechos y el derecho; aunado a la circunstancia de que no especifica en el auto de privación judicial preventiva de libertad, a quien le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, sino que su decisión se limita única y exclusivamente a decretar la medida de privación de libertad, sin hacer señalamiento sobre la presunta comisión del mencionado delito.

Así mismo refiere que existe una situación atípica, en función de la ambigüedad e incertidumbre jurídica, ya que no se determina qué tipo de delito se le imputa a cada uno de sus defendidos, y en el derecho penal la responsabilidad penal es individual y personal; en razón de ello, solicita que la Corte de Apelaciones se avoque al estudio y análisis exhaustivo del auto de privación de libertad y revoque la decisión recurrida, que decreta la privación de libertad en contra de sus defendidos, por considerarla nula de toda nulidad (sic) conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola lo establecido en el artículo 254 ordinales 2° y 3° ejusdem, y artículos 246 y 247 ibídem.

Por otra parte señala, que en todo caso, el delito por el cual el Ministerio Público presenta a sus defendidos y por el cual se les decretó medida de privación de libertad, era factible el otorgamiento de una medida cautelar, ya que el delito es en grado de frustración; e invoca a favor de sus defendidos el artículo 7 ordinal 5° del Pacto de San José de Costa Rica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece la garantía que tienen todo ciudadano de ir a un juicio justo pero en estado de libertad, así mismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 8, la presunción de inocencia y el artículo 9 ejusdem, establece la afirmación de libertad. Por lo que finalmente solicita la nulidad de la decisión recurrida y le sea otorgada la libertad a sus defendidos.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

En el escrito contentivo de la apelación, el Abogado de la defensa alega lo siguiente:

Primero: Denuncia que en la decisión N° 1932-03, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2003, donde dicho Tribunal le decretó a sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber sido presentados en esa fecha por la Fiscal Decimaoctava del Ministerio Público, la cual le dio a los delitos presuntamente cometidos por sus defendidos, “el calificativo provisional de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTACIÓN (sic), de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma previsto en el artículo 278 del Código Penal”, solicitando la privación judicial de libertad, “la ciudadana Juez lo que hace posteriormente es transcribir cierto contenido del acta policial, pero en ningún momento hace una (sic) análisis comparativo de los hechos y el derecho. Aunado a ello está la circunstancia de que no especifica en el auto de privación judicial de libertad a quien se le imputa el Porte Ilícito de Arma, sino que su decisión se limita única y exclusivamente a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero en ningún momento hace señalamiento sobre la presunta comisión del delito”.

En este sentido es conveniente traer a colación, sentencia N° 2672 de la mencionada Sala, de fecha 06-10-2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que textualmente dice lo siguiente:

“(…) En el mismo sentido, y en lo que respecta a la privación preventiva de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad (…)”


Observa el Tribunal que efectivamente, la Juez A quo se limitó a decretar la privación judicial preventiva de libertad sin motivar adecuadamente la existencia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso por parte de los imputados, con lo que incumple es, con la obligación de indicar por qué en su criterio, existe el peligro de fuga, incumpliendo así con lo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 eiusdem; vicio éste en el cual también incurrió el Ministerio Público, el cual tampoco alegó motivo alguno que justifique la privación de libertad de los imputados. Adicionalmente, también observa este Tribunal Colegiado que la Juez Tercero de Control no señaló a cual de los dos imputados se le atribuía el delito de Porte Ilícito de Arma. Por lo que en este punto, le asiste la razón al recurrente, y deberá declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con tal fundamento. ASÍ SE DECIDE.

Segundo: Denuncia que debido a la situación planteada en el punto primero, sus defendidos se encuentran “frente a una ambigüedad e incertidumbre jurídica por cuanto no se tipifica que tipo de delito se le imputa a cada uno de mis defendidos”, solicitando en consecuencia, que se “revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control, donde le dicta auto de privación de libertad a mis defendidos por considerarla nula de toda nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola lo establecido en el artículo 254 del mismo Código, más específicamente aún lo establecido en los ordinales 2° y 3° del mismo Código, así mismo los artículos 246 y 247 ejusdem”.

Observa este Tribunal, que el Juzgado Tercero de Control omitió la determinación precisa de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados, así como de las disposiciones legales que tipifican dichos delitos, limitándose a señalar “que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público “, lo cual a juicio de quienes aquí deciden, es insuficiente y no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que también en este punto, le asiste la razón al recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Tercero: Observan los integrantes de la Sala, que en lo que respecta a los alegatos de que en las actas policiales se evidencia que los ciudadanos GIOVANI GREGORIO VILLALOBOS RINCÓN y GABRIEL ALFONZO PONCE BARRIOS, fueron detenidos el 28 de Noviembre de 2003, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, al momento en que cometían el Robo a Mano Armada de un vehículo tipo camión, de la Empresa Coca–Cola, dentro del cual llevaban al conductor y a su ayudante encañonados como rehenes. Los funcionarios policiales actuantes los aprehendieron en el transcurso de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Salomón Antonio Marrufo, así como el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, este último delito perpetrado por el ciudadano GABRIEL ALFONZO PONCE BARRIOS, a quien le fue incautado el arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, en el cinto de su pantalón. Ahora bien, la Sala Constitucional reiteradamente ha señalado que para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se deben cumplir estrictamente con todos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, en virtud de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales citadas, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la decisión N° 1932-03 de fecha 29 de Noviembre de 2003, dictada en el acto de presentación de imputados, en la causa N° 3C-1476-03, en la cual se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GIOVANNY GREGORIO VILLALOBOS RINCÓN titular de la cédula de identidad N° 10.432.175 y GABRIEL ALFONSO PONCE BARRIO indocumentado, a quienes se les atribuye ser AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SALOMON ANTONIO MARRUFO y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Visto el conocimiento que ha tenido esta Sala, de que los imputados de autos, se encuentran actualmente sometidos a una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad, desde el día 30 de Diciembre de 2003, esta Sala en virtud de la nulidad absoluta decretada ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos, quedando sin efecto cualquier medida cautelar decretada a los mismos, instándose al Ministerio Público a continuar con las investigaciones respectivas, y, para el caso de que lo considere procedente presentar la Acusación correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ALBERTO GONZALEZ SUAREZ (INPRE N° 46.481), en su carácter de defensor de los imputados GIOVANNY GREGORIO VILLALOBOS RINCÓN titular de la cédula de identidad N° 10.432.175 y GABRIEL ALFONSO PONCE BARRIO indocumentado, a quienes se les atribuye ser AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SALOMON ANTONIO MARRUFO y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia de presentación de imputados, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la decisión N° 1932-03 de fecha 29 de Noviembre de 2003, dictada en el acto de presentación de imputados, en la causa N° 3C-1476-03, en la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GIOVANNY GREGORIO VILLALOBOS RINCÓN titular de la cédula de identidad N° 10.432.175 y GABRIEL ALFONSO PONCE BARRIOS indocumentado, y ordena la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos, quedando sin efecto toda medida de coerción decretada a los mismos, instándose al Ministerio Público a continuar con las investigaciones respectivas, y, para el caso de que lo considere procedente presentar la Acusación correspondiente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Juez de Apelación Juez Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 011-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se libraron Boleta de Notificación N° 005 y 006 remitida con Oficio _032_ vía Alguacilazgo.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.