REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 13 de Enero de 2.004
192º y 143º



Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

En fecha, 08 de Enero de 2004, el Abogado en ejercicio JOSÉ QUINTANA actuando con el carácter de defensor del imputado ALEXANDER ANTONIO GUTIERREZ, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 39 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la violación de sus derechos constitucionales verificado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
I
Antecedentes y fundamentos de la acción de amparo interpuesta

El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales consistieron en lo siguiente:

Como primer fundamento, señala que el auto privativo de libertad en contra de su defendido, omite flagrantemente analizar y comparar los elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y que sólo se limita a poner a disposición del Tribunal a su defendido ALEXANDER ANTONIO GUTIÉRREZ, quien fue detenido por funcionarios de la Policía Regional, por la “presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal “; -comillas del accionante-, además de que por dicha presunción iuris tantum, el ciudadano Fiscal, solicitó la privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tenor de lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el decreto de privación judicial preventiva de libertad, inserto al acta de presentación de imputados, el A quo no hace dicho análisis pormenorizado de los elementos de convicción, y no lo hace por que los mismos no se encuentran enumerados, ni en el acta de presentación de imputados, ni en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, ni mucho menos en el acta de audiencia preliminar, con lo que mal puede privarse de libertad a cualquier ciudadano, si los elementos de convicción de carácter penal no están adecuados a los requisitos de procedencia señalados en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en el auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, no se puede determinar a la luz de la ciencia del derecho y de la ley contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en forma clara y precisa, cuales son esos elementos de convicción a que hacen referencia, tanto el Ministerio Público como la Juez, por cuanto ese auto debe ser motivado a la luz de lo que establece el artículo 246 ejusdem, es decir, que deben ser motivadas las medidas de coerción personal y el auto privativo de libertad, para exponer los hechos que corporifiquen la presencia o la ausencia de los supuestos a que hacen referencia los artículos 250, 251, 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que no existe en las actas y autos del expediente de causa, el razonamiento sobre elementos probatorios o de convicción Fiscal que hayan sido resultado del objeto, análisis técnico- científico suministrado por un verdadero medio de prueba, que permitiese al ciudadano Juez, en su razonamiento lógico-penal, establecer las bases para fundamentar con objetividad las circunstancias de hechos (presumidas por el Ministerio Público en base a un acta policial que a la luz del derecho no es más que el dicho simple de un funcionario policial iuris tantum) y de derecho (invocadas por el ciudadano Fiscal y otorgadas sin elementos de convicción circunstanciado y motivados por el Juez A quo), quienes divorciados del análisis respectivo solamente han tomado las declaraciones y actas policiales en contra de su defendido y no han apreciado la verdad rendida por los testigos contestes (GLORIA CALLES, RODOLFO FERRER, NORIBER VELASCO y ARTURO PADILLA), que son pertinentes y que esta defensa promovió y fueron evacuados en el lapso de la investigación, ya que el resto de las pruebas anticipadas solicitadas por esta defensa ante el órgano investigador, no fueron practicadas diligentemente, por lo que resulta extraño que la titular de este despacho como el representante del Ministerio Público insisten en atribuirle responsabilidad en este hecho; y que de manera flagrante fueron violados los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, solicita que se constate la ausencia de motivación o inmotivación del auto privativo de libertad contra su defendido, declare procedente o ha lugar el presente recurso de amparo.
Como segundo fundamento, señala que se violó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe la detención de cualquier ciudadano en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, que dicha norma fue violada por los funcionarios policiales, por cuanto al momento de la aprehensión no había ninguna orden judicial, y tampoco orden de captura “por parte del ciudadano Fiscal”. Seguidamente el recurrente procede a realizar un análisis del acta policial y del contenido de las entrevistas realizadas a los ciudadanos ROMAN BRIÑEZ, y XIOMARA ZAMBRANO para concluir que “esto constituye prueba técnica a favor y beneficio de mi defendido que es inocente de la acusación fiscal, por cuanto el día y hora ocurrido el supuesto hecho punible, mi defendido se encontraba trabajando como taxista, como ha sido probado en autos con los testimonios de los ciudadanos GLORIA CALLES, RODOLFO FERRER, NORIBER VELAZCO Y ARTURO PADILLA, lo cual ni la titular de este Despacho ni el digno Fiscal ha concatenado con las supuestas pruebas planteadas, violándose así el fundamentalmente derecho a al (sic) defensa por omisión de análisis”.

Concluye el recurrente afirmando que su defendido fue detenido sin la correspondiente orden de captura a que hace referencia el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 ejusdem, en concordancia con el artículo 125 en sus doce ordinales y el ordinal 5° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar demostrado en autos, algún elemento de convicción que vincule a su defendido con el delito señalado con el Representante Fiscal, por la ausencia de fundados elementos de convicción en las actas y autos de la causa, y especialmente en el acta de presentación de imputados, se contradice lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe fundados elementos de convicción y los mismos no fueron ni enumerados ni demostrados por la parte Fiscal, para decretar y mantener el auto privativo “del cual estoy recurriendo en beneficio e interés de la justicia y del principio de inocencia penal”.

Insiste el recurrente en manifestar, que tanto en el expediente como en la acusación Fiscal, existen hechos y declaraciones dudosas y oscuras que comprometen la supuesta autoría de su defendido, señalando la declaración del ciudadano STIVEN RENE RUIZ MACHADO, la cual no contó con el control de la representación del Ministerio Público ni de la defensa, y que con fundamento del principio de la comunidad de la prueba, solicita sea explanada y ampliada por el declarante ante este Tribunal (sic), con el control de la representación Fiscal y de la defensa, y que sean aclaradas todas las dudas y contradicciones planteadas por la defensa, en el escrito de contestación a la acusación.

Finaliza el quejoso, solicitando sea admitido el presente recurso, y sea declarado con lugar el mismo y se de la inmediata libertad de su defendido con el otorgamiento de una calificación distinta a la del Ministerio Público.


II

Consideraciones para Decidir

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en esta misma fecha, observa que:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda Acción de Amparo interpuesta contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía de aquél que dictó la decisión que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

Punto de Previo Pronunciamiento

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional observa que el accionante no aporta la residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante, así mismo, no aporta los datos concernientes a la identificación del poder conferido, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada, el cual ha dejado establecido que:

“(Omissis)…desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tienen la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 06 de Febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
“… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los ascendientes de los imputados. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquiera… (Omissis)”.

Igualmente en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dejó establecido que:

“(Omissis)… La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la Abogada (…) al sostener que se trata del mismo juicio para el cual se le otorgó el poder (…), no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los Tribunales de instancia. También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)”. (El subrayado es de la Sala).

En el presente caso, habiendo observado prima facie la no consignación del poder por parte del accionante, así como los datos referidos a la residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante; la Sala sin embargo acordó no ordenar su notificación a los fines de la corrección del vicio detectado, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo inoficioso e innecesario, en razón de las consideraciones que se exponen a continuación:

IV

De la decisión de este Tribunal
actuando en Sede Constitucional


Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de un Recurso Extraordinario, como lo es la Acción de Amparo Constitucional que requiere de la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Primero: El accionante pretende con la presente acción de amparo restituir una supuesta situación jurídica infringida sin haber utilizado los medios de impugnación ordinarios que establece la ley.

Segundo: El accionante de amparo pretende con el presente recurso extraordinario de amparo, impugnar lo decidido en el acto de la audiencia preliminar; por lo que con gran preocupación observan los miembros de este Tribunal Colegiado, que el quejoso, acciona esta vía extraordinaria, desvirtuando el fin y alcance del recurso extraordinario de amparo constitucional, al no utilizar el recurso ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso de Apelación. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

“…Del análisis efectuado por esta Sala Constitucional sobre el pronunciamiento proveído por la Corte de Apelaciones, objeto de la revisión por vía de consulta, se evidencia la justedad de lo decidido, pues los accionantes han debido ejercer, ante la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra la medida privativa de libertad así como contra otro cualquier otro pronunciamiento contenido en el acta de la audiencia preliminar que, en su concepto, les hubiese causado un gravamen irreparable, según las previsiones del artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la acción de amparo, conforme lo ha venido sosteniendo esta Sala Constitucional.
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando existe otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. Sentencias N° 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/20001, 331/2001, 1488/2001, 1496/20001, 1488/20001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no pueda declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (Omissis)”..”


Tercero: El ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se declarará inadmisible la acción de amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; tal y como se refirió en el punto ut supra establecido en la presente decisión, en el presente caso se observa que no fueron ejercidos los recursos ordinarios preexistentes que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándose una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía presuntamente vulnerado o amenazado de violación.

Cuarto: Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la declaratoria de privación de libertad en contra de un imputado, que los Jueces de Control, dictan una medida de privación judicial preventiva de libertad, con observancia al hecho de que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, Expediente N°: 03-0718, que:

“(Omissis)…En este aspecto, observa la Sala, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, obró en el contexto de una facultad conferida por una norma legal, por consiguiente ajustado a derecho, razón por la cual mal puede considerarse que actuó fuera de su competencia o incurrió en abuso de poder o usurpación de funciones, toda vez que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere al juez la potestad de decretar las medidas de coerción que considere pertinentes, a fin de que no haga nugatoria el fallo definitivo, razón por la cual esta Sala concuerda con el argumento planteado por la Corte de Apelaciones cuyo fallo se consulta, más no con lo dispositivo del mismo por cuanto la presente acción de amparo constitucional debió ser declarada improcedente in limine litis de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Omissis)”.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente de fecha 18 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“(Omissis) Analizando la segunda actuación que supuestamente es violatoria de los derechos constitucionales del accionante, esto es, la medida cautelar privativa de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se observa que la defensa del recurrente podía ejercer recurso de apelación contra la aludida medida de considerarla violatoria de los derechos constitucionales de su defendido.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho usos de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de Noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la cual se expresó lo siguiente:

“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos procedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal (a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que haya sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso de apelación, previsto en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el accionante en amparo tenía la vía ordinaria para impugnar la medida privativa preventiva de libertad decretada, el 11 de Noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Asimismo, debe señalar esta Sala Constitucional que la defensora del imputado no expuso, en el escrito contentivo de la acción de amparo, motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no el recurso de apelación, medio judicial dispuesto en la ley penal adjetiva.
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que el caso bajo examen se subsume en el supuesto normativo previsto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba a todas luces inadmisible, y así se declara.
Por otra parte, precisa esta Sala señalar que la actuación de la Corte de apelaciones relativa al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a favor del accionante a través de la solicitud de amparo, no se encuentra ajustada a la doctrina emanada de esta Sala Constitucional, toda vez que ha sido criterio reiterado que en la jurisdicción constitucional no puede salvo cada excepcionales –acordarse medidas que incidan en la libertad del imputado, lo cual es un ejercicio propio de la jurisdicción penal ordinaria, y que en todo caso sólo podría instarse al juez de la causa por orden público constitucional a otorgarlas, lo que dependería de las circunstancias fácticas del caso que esté conociendo.
No obstante lo anterior, en el presente caso, esta Sala no prejuzga sobre la libertad del imputado por cuanto como antes se señaló, corresponde al juez que esté conociendo de la causa principal, de considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar medida cautelar privativa preventiva de libertad en contra del imputado.
Atendiendo a los señalamientos anteriores, la Sala declara inadmisible la demanda de amparo incoada. (Omissis)”.

En consecuencia, por cuanto el accionante de amparo pretende impugnar lo decidido en la audiencia preliminar sin agotar los recursos ordinarios preexistentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso de apelación de autos, y por otra parte, tal y como se dejó establecido en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, el Juez de Control, obró en el contexto de una facultad conferida por una norma legal, por consiguiente ajustada a derecho, razón por la cual mal puede considerarse que éste actuó fuera de su competencia o incurrió en abuso de poder o usurpación de funciones. En razón de las anteriores argumentaciones, concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, en declarar la presente solicitud de amparo INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, atendiendo a los principios de celeridad procesal, verificando las posibilidades de éxito de la pretensión, por cuanto se evidencia que no puede prosperar en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

V
Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional incoado por el Abogado en ejercicio JOSÉ QUINTANA actuando con el carácter de defensor del imputado ALEXANDER ANTONIO GUTIERREZ, por no haber agotado los recursos ordinarios preexistentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 447 y siguientes del mencionado Código Adjetivo; atendiendo a los principios de celeridad procesal, verificando las posibilidades de éxito de la pretensión, por cuanto se evidencia que no puede prosperar en la definitiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE/Ponente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 008-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.




EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA