REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 13 de Enero de 2003
193º y 144º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, reasignándose la ponencia al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de que el Dr. Juan José Barrios León Juez Titular de esta Sala, se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales.
Vista la apelación interpuesta por la Abogada FRANCIS VILLALOBOS, Defensor Privado, actuando con el carácter de defensora del acusado LEUDO RAMON SOTO GRATEROL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Noviembre de 2003, en el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual admite totalmente la acusación del Ministerio Público, admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante de la vindicta pública en el escrito presentado en fecha 16 de agosto de 200, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa en el escrito de fecha 22 de octubre de 2002 y mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado LEUDO RAMON SOTO GRATEROL; en la causa signada con el N° 10C-486-03, seguida al mencionado acusado a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 217 del Código Penal, en concordancia con los artículos 426 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO JOSE RINCON RINCON.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de Diciembre de 2003, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, y en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de Defensor del acusado HERNAN JUNIOR LUZARDO URBINA, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones lo declaró INADMISIBLE por Extemporáneo, en la fecha ut-supra, en tal sentido, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada FRANCIS VILLALOBOS, actuando con el carácter de defensor privado del acusado LEUDO RAMON SOTO GRATEROL, interpone recurso de apelación con base en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Noviembre de 2003, dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, fundamentada en los siguientes términos:
Primero: Señala la recurrente, que cuando el tribunal dicta su pronunciamiento omite manifestar decisión alguna respecto al pedimento que realizara la defensa en su escrito, específicamente en el primer punto previo cuando solicita al tribunal que sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones policiales efectuadas por los funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas, Ciudad Ojeda, debido a que no se encuentra anexo al acta de aprensión (sic) ni al acta de presentación del imputado, constancia escrita de que a su defendido le hubiesen sido leídos y respetados sus derechos constitucionales al momento de la aprensión (sic), derechos estos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (…omisis…)
Segundo: Manifiesta la recurrente “con respecto al punto Cuarto de la decisión recurrida en el cual expresa “En relación a la solicitud de la defensa del imputado LEUDO SOTO GRATEROL, en el sentido que sean declaradas inadmisibles las pruebas documentales signadas con los numerales 3, 5, 9 y la evidencia material constituida por un teléfono celular motorola Modelo Talkabout 182 C, colores negro y plateado, este Juzgado de Control las declara ADMISIBLES LAS MISMAS por cuanto se evidencia de las mismas que el acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas entre los objetos recuperados aparece un teléfono celular serial SJWO12AA y el acta policial del fecha 17 de julio de 2002, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C dejan constancia de los objetos recuperados el cual se encuentra el misma (sic) teléfono celular con el mismo número de serial, no teniendo… a la hora de la retención de los mismos. En relación con las pruebas documentales solicitadas que sean declaradas inadmisibles por la defensa en el sentido que a su entender no le ofrecen pruebas para el esclarecimiento de los hechos, es menester decir que estos son actos llevados por el funcionario Policial con motivo de una investigación llevada por el mencionado cuerpo policial de conformidad con el artículo 11 numeral primero de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sentido de investigar la perpetración de un hecho punible con sus circunstancias así como la responsabilidad de los autores y partícipes, de las personas que tengan conocimientos de los hechos así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito (subrayado por el tribunal), coincidiendo esto con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los órganos de Policía de Investigaciones Penales y por lo tanto son actos procedimentales que tienden a esclarecer y determinar tanto el delito como la responsabilidad penal de los presuntos autores del delito y por lo tanto lo solicitado se declara SIN LUGAR, debido a las razones expuestas considerando que las mismas son útiles y pertinentes al momento del debate oral y público. ASI SE DECLARA. Con respecto a esta decisión, la recurrente denuncia la violación por parte de la Juez Décima de Control de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, (…omisis…)”.
Con respecto a las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación, signadas con los números 3, 5 y 9 la defensa solicitó en su escrito que fueran declaradas inadmisibles ya que no expresan su necesidad y pertinencia.
Asimismo manifiesta la recurrente en relación a la evidencia material compuesta por el celular que presuntamente fue incautado a los imputados de autos, viola los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento que el Tribunal A quo toma la decisión correspondiente debido a que esta prueba material ofrecida por el Ministerio Público, en su escrito de acusación refiere que es un celular con las siguientes características modelo talkabout 182C, colores negro y plateado elaborado en material sintético resistente serial 10412389260, fue desestimada por el juez en presencia de todas las partes ya que, el celular incautado a los imputados poseía características y seriales diferentes, manifestando la recurrente que se trata de dos celulares por cuanto se evidencia de las actas que el ofrecido por el Ministerio Público es de color negro y plateado con un serial 10412389260, y el que le incautaron a los imputados tiene las siguientes características: color negro, serial SJWFO12AA, W1, 38112, HEX:68BDOB8C-BSM, C40, razón por la cual manifiesta la recurrente que se viola lo regulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, de la redacción de la recurrente se desprende que solicitó oportunamente el saneamiento de dicha decisión mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2003 y donde pide se rectifique el error cometido en la Audiencia Preliminar.
Tercero: Manifiesta la recurrente que se viola el derecho constitucional que tiene su defendido y que este derecho fue omitido en el acto de (sic) audiencia preliminar de admitir los hechos imputados ya que, una vez admitida la acusación fiscal el Juez debió informarle acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (…omisis…).”
Por otra parte la recurrente observa que de la decisión de la recurrida se desprende que una vez aperturado el acto con la verificación de las partes, procede a informar a los imputados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso insertas en el libro primero título I, capitulo III, secciones primera, segunda y tercera y las mismas contienen la del primer libro, titulo I, titulo III, sección primera, el principio de oportunidad, sección segunda, “De los acuerdos reparatorios” y sección tercera “ De la suspensión condicional del Proceso”, más sin embargo se desprende del acta de audiencia preliminar que el modo o media (sic) alternativa a la prosecución del proceso establecido en el artículo III (sic) referido al proceso por admisión de los hechos no le fue informado a su defendido en la audiencia preliminar, por lo que al momento de oír su declaración sólo se cumplió con lo establecido en el artículo 329 en su segunda parte (sic) y al no ser informado posterior a la admisión de la acusación fiscal acerca de la oportunidad establecida en el artículo 376 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho, de solicitar al tribunal previa admisión de los hechos la imposición inmediata de la pena y de la rebaja correspondiente aplicable al delito.”
Asimismo solicita la recurrente la nulidad absoluta de la audiencia preliminar con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ésta violatoria de los derechos y garantías constitucionales del imputado en el proceso y de las formas establecidas en dicho código en los artículos 16, 18, 330, 22, 199, 339, 329 segundo aparte y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que finalmente, solicita la recurrente que en vista del tiempo transcurrido desde la privación de libertad de su defendido la cual fue en fecha 07 de julio de 2002, y como hasta los actuales momentos solo se ha realizado la audiencia preliminar, además con fundamento al hecho de que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles como lo expresa al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, y tomando en consideración que la audiencia preliminar anterior efectuada en el Tribunal Octavo de Control fue declarada nula por causa no imputables a su defendido, sino por errores judiciales, es por lo que solicita sea reparada la situación jurídica lesionada y en base al artículo 49 ordinal 8° ejusdem, sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a su defendido de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarado con lugar el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
ANALISIS DEL PRIMER PUNTO DE LA RECURRENTE:
En relación al primer punto del escrito de apelación, este Tribunal colegiado reitera y comparte la observación del tribunal A quo, en el sentido de que en el acta policial se evidencia que sí se les leyeron los derechos a los imputados ya que en dicha acta textualmente dice lo siguiente: “ …igualmente se les leyeron sus derechos amparados en el artículo 122 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”, evidenciándose simplemente el cometimiento de un error material en la numeración del artículo ya que debió decir 125, error este comprensible ya que antes de la reforma de dicho Código en Noviembre de 2001, los derechos de los imputado estaban señalados en el artículo 122 (actual 125” . Por otro lado, en el Acta de Presentación de los imputados sí existe constancia escrita que a los imputados se les leyeron y respetaron sus derechos constitucionales, dicha acta dice textualmente: “…Posteriormente el tribunal impone a los imputados de sus derechos y garantías contenidas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales manifestaron entender…”
Por lo que lo procedente en derecho es de declarar SIN LUGAR el planteamiento de la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
ANALISIS DEL SEGUNDO PUNTO DE LA RECURRENTE:
Esta Sala observa en cuanto a lo solicitado por la recurrente en su punto Segundo, donde solicita la inadmisibilidad de las pruebas documentales signadas con los numerales 3, 5 y 9, en el escrito de acusación de la Fiscal del Ministerio Público, y analizadas en el punto número cuatro del Acta de Audiencia Preliminar, ya que, a juicio del reclamante, no expresan su necesidad y pertinencia, esta sala concluye que las mismas deben ser materia del contradictorio en Juicio Oral y Público. En tal sentido esta Sala hace referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha: 11 de Diciembre de 2001, anotada bajo el N° 2580, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual traduce lo siguiente:
( …la posible nulidad o ilegitimidad de la prueba es asunto a tratarse en el juicio…)
Por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta con tal fundamento.
ANALISIS DEL TERCER PUNTO DE LA RECURRENTE:
Asimismo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su recurso de apelación específicamente en el hecho, de que se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, fundamentándolo en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violaron los derechos y garantías constitucionales del imputado, así como los artículos 16, 18, 22, 199, 330, 339, 329 segundo aparte y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin referirse de que manera están violados dichos artículos.
Igualmente se hace referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 15.05.01, la cual se traduce de la siguiente manera:
“…El accionante plantea que son nulas las actuaciones realizadas por los organismos policiales alegando que no pueden ser consideradas como pruebas lícitas. En relación a esta aseveración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha establecido que “para que estos elementos se conviertan efectivamente en medios de pruebas, deben ser objeto de contradictorio, en atención al derecho al debido proceso”, así como que no es en la audiencia preliminar donde puede dilucidarse esta situación, ya que allí las pruebas no son valoradas ni apreciadas, sólo podrá aclararse tal situación en un debate público”, y, en el caso específico de un acta policial, dicha Sala ha considerado que “la autenticidad intrínseca del acta, que es el resultado efectivo que como medio de prueba ésta pueda tener, debe ser revelado dentro del proceso contencioso, pues si no se incorpora como tal al juicio oral, a través de la ratificación de los funcionarios de los que emanó, carecerá como tal de valor probatorio alguno”. De tal manera que es el Tribunal de Control el que debe analizar y determinar la validez legal o la nulidad de dichas actuaciones. Y así se Decide…”
Quiere dejar por sentado la Sala, que de la minuciosa revisión realizada a las actas que se acompañaron con el recurso de apelación, el escrito de acusación y ofrecimiento de pruebas fiscales, el escrito de ofrecimiento de prueba hechos por la defensa, así como del acta de audiencia preliminar, evidencian los miembros de este Órgano Colegiado, que el Tribunal A quo dio cumplimiento estricto a todas las formalidades legales en la celebración de dicha audiencia, y fue garante del debido proceso y del derecho a la defensa que asiste a ambas partes, y ajustado a derecho admitió la acusación formulada así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y que, en consecuencia no se le ha causado un gravamen irreparable, tal como lo establece la propia recurrente en su escrito de apelación y en razón de lo establecido en nuestra Carta Magna en su articulo 26 el cual reza textualmente en su segundo aparte:
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa que la propia recurrente reconoce y admite que del Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04.11.2003, se evidencia que la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informó debidamente a los imputados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuestión que incluso hizo en forma detallada, instruyendo a los imputados sobre el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso cumpliendo así adecuadamente con lo establecido en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no consta expresamente en actas que la Juez de Control haya instruido a su defendido respecto al procedimiento por admisión de los hechos, no cumpliendo así la Juez Décimo de Control, a juicio de la accionante, con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
A.- Se ha verificado que los imputados sí fueron impuestos de los preceptos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos de sus establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 122 en el Código Orgánico Procesal Penal original), e igualmente se les advirtió e instruyó sobre todo lo relativo a los derechos y garantías constitucionales y legales establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos artículos están íntimamente relacionados entre sí. Adicionalmente, se les informó e instruyó también sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que no se ha violentado a los imputados el debido proceso, y, dentro de él, el derecho a la defensa. Y así se decide.
B.- En ningún momento la recurrente, Abogada Defensora del imputado LEUDO RAMON SOTO GRATEROL, ha planteado ni a este Tribunal, ni a los dos Jueces de Control, que han intervenido en los dos actos de Audiencia Preliminar que se han realizado, la disposición de su defendido de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público y de proceder a solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa simplemente se ha limitado a señalar que la Juez de Control debió informarle acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual hizo, específicamente del procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo ut-supra, lo cual no consta en el acta, y que por ello, su defendido” no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de solicitar al tribunal previa admisión de los hechos la imposición inmediata de la pena y de la rebaja correspondiente aplicable al delito.” Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que si bien es cierto que no existe constancia expresa en el acta de audiencia preliminar, celebrada el 4 de noviembre de 2003, de que la Juez de Control, haya instruido a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, no es menos cierto que si existe evidencia de que informó debidamente del Principio de Oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, observando este tribunal Colegiado que en algunas de esas instituciones se hace referencia directa a la admisión de los hechos, como es el caso de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre los acuerdos reparatorios, donde se señala expresamente lo siguiente:
ARTICULO 40: “ En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.”
ARTICULO 41: “(…omissis…) el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos…omissis…)”
Así como de los artículos 42 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la Suspensión Condicional del Proceso, donde se señala lo siguiente:
ARTICULO 42: “(…omisis…) el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al del juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo…omisis…).
ARTICULO “ 46: (…omissis...) fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida…omissis…)”
C.- El Abogado defensor, tanto si es privado como público, está en la obligación de instruir e informar a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, discutir y decidir con su defendido la posibilidad de solicitar o no, en caso de que pueda hacerlo, alguna de dichas medidas alternativas, de tal manera, que no sólo es obligación del Juez el de informar a los imputados de esa posibilidad. Por otro lado, el hecho de que la defensa no planteara en ninguno de los dos Actos de Audiencia Preliminar que se han realizado hasta la fecha, (recordemos que la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue anulada), su intención de admitir los hechos, indica claramente que nunca ha sido el propósito de ésta el solicitar medida alternativa alguna, así como tampoco admitir los hechos que se le imputan en este proceso. De tal manera, que constituye a juicio de la sala, una acción dilatoria por parte de la defensa el pretender que se anule también la audiencia preliminar de fecha 04 de noviembre de 2003.
En consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con motivo de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Privada, actuando con el carácter de defensora del imputado LEUDO RAMON SOTO GRATEROL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Noviembre de 2003, en el Acto de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el N° 10C-486-03, seguida al mencionado acusado a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 417 del Código Penal, en concordancia con los artículos 426 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO JOSE RINCON RINCON, en razón de no haber prosperados los alegatos esgrimidos por la defensa, y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 009 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la CAUSA al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA