REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 12 de Enero 2.004
193º y 144º
DECISION N°.006-04 CAUSA N°.2Aa-2022-03
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Décima Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada PETRA MARGARITA AULAR en su carácter de defensora del imputado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUEREN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Noviembre de 2003, en la cual ante las excepciones opuestas por la defensa del imputado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, el Juzgado de Control hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara EXTEMPORANEA, la solicitud de oposición de excepciones, planteadas por la defensa, por cuanto la misma no cumple con los postulados existentes en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACION presentada por la Fiscal de Transición del Ministerio Público en contra del imputado JORGE VALERO ARANGUREN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4 y 6 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública para el Juicio Oral y Público, por considerarlas necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se admiten las pruebas solicitadas por la defensa del imputado, en base al principio universal de Comunidad de Pruebas en virtud de la extemporaneidad declarada por el Juzgado de Control. QUINTO: En relación con la solicitud de la defensa, en el sentido de mantenerle la libertad a su defendido, riela al folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa la exposición de la ciudadana OSVALDA ARANGUREN DE VALERO, en su carácter de progenitora del imputado en la cual manifestó que su hijo se encontraba detenido en el Marite desde hace más de un año y un mes, y que no se ha presentado por ante el tribunal debido a que se encuentra detenido (sic.). Igualmente riela al folio setenta y uno (71) de la presente causa, comunicación emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” en la cual deja constancia de su ingreso a ese recinto preventivo en fecha 28-09-03, encontrándose actualmente a la orden del Juzgado Noveno de Juicio, según causa N°.9M-030-03, debido a lo antes expuesto no puede ser concedida la solicitud de la defensa, por cuanto hay otra causa que se encuentra en otro Juzgado de Juicio, por otro delito contra la propiedad, negándosele en consecuencia la libertad del imputado JORGE VALERO ARANGUREN, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (sic.) y SEXTO: Se ordena abrir el juicio oral y público.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la apelante Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, interpone su recurso al considerar que le han causado un gravamen irreparable a su defendido por cuanto se le ha violentado el debido proceso, el principio de contradicción y con la decisión se la ha dejado en completo estado de indefensión, la defensa dejó constancia en la audiencia preliminar que solicitó copia del escrito de acusación para hacer el escrito de la respectiva oposición a la acusación, pero la copia no fue dada por el tribunal y al respecto la jueza resuelve en la decisión PRIMERO: “…este Juzgado de Control deja constancia que las mismas no le fueron proveídas por cuanto la mencionada defensora no las canceló al momento de su solicitud…”, violenta así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 transcritos a continuación que rezan que la JUSTICIA ES GRATUITA (omissis…). La no provisión de la copia del escrito de acusación deja en estado de indefensión a su defendido, violentando también el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana, por no haber tenido oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; en el mismo punto primero de la decisión recurrida la jueza declara extemporánea las excepciones realizadas por no cumplir con los postulados existentes en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis que hasta cinco días antes del vencimiento podrán realizar los actos siguientes…(Omissis…) se refiere nuevamente al alegato de la defensa de falta de copias como no válido, pues las mismas no habían sido canceladas; pero es el caso que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las excepciones no establece que las mismas han de hacerse por escrito, de igual forma el referido artículo 328 del mismo código en su encabezamiento parte in fine dice: “podrán realizar por escrito los actos siguientes”, es decir, que es facultativo hacerlo por escrito o no y de hacerlo por escrito será en cinco días antes, pero no forzosamente debe ser así como se pretende interpretar ya que no es imperativo, si fuese imperativo se hubiese usado el verbo “deberá” en lugar de “podrá”, lo que sin lugar a dudas deja la posibilidad de hacer la oposición en la misma audiencia preliminar de manera oral en presencia de las partes y así también se interpreta correctamente del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento…(Omissis…) ya que ese acto o decisión también menoscaba el derecho a la defensa a la vez que vuelve a violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1…(Omissis…).
También refiere la defensa que en el punto cuarto de la recurrida no le admiten las pruebas promovidas por la misma, en base al Principio de la Comunidad de Pruebas por extemporáneas, viola también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 numerales 1 y 2 al discriminar a su defendido y no garantizarle las condiciones jurídicas de igualdad y el 49 numeral 1, por impedir el debido proceso y el Principio Contradictorio pilar del proceso Acusatorio, dejando en indefensión total a su defendido (…Omissis…).
Manifiesta la recurrente que en punto Quinto de la resolución le niegan la libertad del imputado existiendo confusión también por parte de la jueza, ya que la defensa no solicitó la libertad sino que se le mantuviera la misma por encontrarse en libertad por este hecho, sin embargo siendo tenaz y en afán de llevar la contraria a la defensa incurre en error y resuelve de manera confusa pues decide negar la libertad que mantiene por este hecho, cuando el titular de la acción, es decir el Fiscal del Ministerio Público no ha pedido la privación, (…Omissis…).
Finalmente solicita la recurrente que la presente apelación se encuentra motivada y fundamentada cada una de las denuncias y como la solución común para todas las denuncia es única que es la de decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
CONTESTACION DEL RECURSO
La ciudadana Representante del Ministerio Público Abg. SANTA FRASCARELLA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, PRIMERO: Manifiesta que el recurso de apelación alegado por la defensa se basa en que se violentó en detrimento de su defendido el debido proceso y el principio de contradicción, alegando además que no pudo realizar el escrito de oposición a la Acusación, por cuanto el tribunal no le proveyó las copias, por cuanto no las canceló; ahora bien hace del conocimiento que si bien es cierto que la Justicia es gratuita, no es menos cierto que el Poder Judicial no cuenta con máquinas fotocopiadoras que expidan copias fotostáticas gratuitas. Por otra parte el que no le expidieran las copias, no es excusa para no haber cumplido con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pudo haberlo hecho en el mismo Tribunal, ya que la oficina de la defensa se encuentra en el mismo Edificio. SEGUNDO: La defensa alega que es facultativo hacer por escrito o no la oposición a la acusación y que perfectamente se puede hacer la misma en forma oral en la Audiencia Preliminar; establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…Omissis…), considerando que de ser así como lo expone la defensa, entonces que sentido tiene lo establecido en el artículo anterior y que por demás es absolutamente claro. TERCERO: La defensa expone que el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 1.999, ordenó Libertad Provisional, establecida en el artículo 75H del Código de Enjuiciamiento Criminal era normal la aplicación del artículo 75H del referido Código. Es importante destacar también que debido al cúmulo de causas existentes en cada Tribunal, muchas de esas causas quedaron archivadas en ese estado y con la entrada en vigencia del Nuevo Sistema los Juzgados de Transición lo que hicieron fue remitirlas al Ministerio Público, lo cual no significa que en las mismas no existieran suficientes elementos de convicción para formular una acusación y que es exactamente lo que ocurrió en este caso que nos ocupa. CUARTO: La defensa expone que no le admitieron las pruebas promovidas por extemporáneas; al respecto considera la Representación Fiscal que la defensa no cumplió con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual las pruebas promovidas en la audiencia preliminar no fueron admitidas por extemporáneas. QUINTO: La defensa expone la negativa a la libertad solicitada para su defendido, en cuanto este particular considera la Representante del Ministerio Público, improcedente la solicitud de la defensa, ya que su defendido se encuentra privado de su libertad por un hecho distinto al que nos ocupa, ya que como lo expone la misma defensa en su escrito, a su defendido le fue dada su libertad en el presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 75H del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. SEXTO: La defensa expone que no hubo advertencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; es importante aclarar que en la audiencia preliminar se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y no entiende la Representación Fiscal porque la recurrente alega que a su defendido no se le impuso de dichas medidas cuando de ello se dejó constancia en dicha acta y en cuanto a las pruebas a que hace referencia la recurrente, la Representación Fiscal advierte a la Sala que todo lo anteriormente expuesto está absolutamente demostrado en las mismas.
Finalmente solicita la Representante Fiscal muy respetuosamente la ADMISION de su escrito y que sea declaro con lugar todos y cada uno de los puntos enumerados con anterioridad por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control, se encuentra AJUSTADA A DERECHO y cumple con lo establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Penal Venezolano y del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al Recurso interpuesto por la defensa solicita que el mismo sea declarado Inadmisible.
DE LA DECISION DE LA SALA
Esta Sala analizando detenidamente el recurso interpuesto y los alegatos planteados por el representante del Ministerio Público, considera en primer lugar que la defensora Petra Margarita Aular alegó que no le fueron expedidas las copias solicitadas del escrito de acusación, lo cual hizo imposible ejercer bien la defensa del ciudadano JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, las cuales no fueron proveídas, por cuanto la mencionada defensora no las canceló al momento de su solicitud, razón por la cual no pudo presentar el escrito que daba contestación a la acusación.
Con relación a este punto se destaca que en la práctica los defensores públicos y privados, fiscales y público en general al momento de requerir una copia, lo hacen por escrito, y los asistentes adscritos al juzgado de control respectivo se trasladan para sacar dichas copias y entregarlas a su destinatario; por tanto, la falta de copias no es óbice para que la defensa del imputado no presente su escrito en la oportunidad procesal que le corresponde y oponga las excepciones y pruebas en el mismo acto de audiencia preliminar.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de Junio de 2001, expone lo siguiente:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
En virtud del planteamiento de la defensora conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del 13 de Junio de 2001, que expresa:
(Omissis)…” Visto, que la lentitud en la remisión del expediente contentivo del recurso de apelación ejercido, se produjo como consecuencia de la falta de herramientas técnicas necesarias para la reproducción directa sobre el papel, como lo es una máquina fotocopiadora, debe esta Sala hacer saber tal insuficiencia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que provea lo conducente, advirtiendo la celeridad requerida, y reparando sobre una penuria que parece general y común en los tribunales de la República.” (Las negrilla son de la Sala).
Asimismo, quiere dejar sentado esta Sala que de la minuciosa revisión de las actas que se acompañan al recurso y muy especialmente del acta de audiencia preliminar no se evidencia de manera alguna que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto para todas las actuaciones el imputado ha estado asistido de su defensa, ha tenido acceso a las pruebas y ha tenido tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa, así mismo ha sido oído con las debidas garantías y dentro de los plazos razonables determinados por la ley, por un tribunal competente, de ninguna manera se le ha obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo, se le está siguiendo un proceso, por la presunta comisión de un hecho punible debidamente tipificado en el Código Penal, sin que se evidencie que anteriormente se le haya procesado o juzgado por los mismos hechos; por lo que en consecuencia mal puede hablarse de violación de la garantía constitucional del debido proceso.
En lo que respecta al segundo considerando de la apelación el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes”…(Omissis).
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento afirma en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:
“El contenido de este artículo es clave para el desarrollo del proceso penal acusatorio cuando éste ha arribado a la fase previa del juicio oral. Como puede apreciarse, aquí se configura una amplia oportunidad procesal de la defensa para producir, por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación del fiscal y de la victima, y que no sólo deberán ser la base obligada de la estrategia de defensa en el juicio oral, sino el conjunto de excepciones de previo y especial pronunciamiento que el juez de control debe resolver en la audiencia preliminar, así como las excepciones de fondo o ad-probationem que el tribunal de juicio vendrá obligado a resolver en la sentencia definitiva, so pena de ser atacada a tenor del numeral 2 del artículo 452 del C.O.P.P.”
Insiste la defensa que no debió el tribunal de control desestimar la oposición realizada en la audiencia preliminar, ya que este acto menoscaba el derecho a la defensa, sin embargo, esta Sala observa que la razón no asiste a la apelante, por cuanto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, debe presentarse por escrito la oposición a la acusación; además el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por la defensa, lo que plantea es que la excepciones deben oponerse en las oportunidades previstas en la ley por ante el tribunal competente.
En lo que se refiere a la tercera denuncia alegada, se evidencia que la apelante fundamenta su petición en la violación de una de las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el ordinal 7, que refiere:
“…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sIdo juzgada anteriormente...”
Este es uno de los extremos del debido proceso, como lo es la cosa juzgada; la cual está desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273 que establecen:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
La decisión del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 26 de Mayo de 1999 ordenó la libertad provisional del ciudadano JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, de conformidad con el artículo 75 H del Código de Enjuiciamiento Criminal hasta tanto se practicaran las diligencias necesarias, para un total esclarecimiento de los hechos, y se dictase la providencia judicial a la que hubiere lugar, por cuanto el fiscal del Ministerio Público formuló acusación y de las actas se evidencia que existen elementos de convicción para tomar una decisión, aún cuando no existan actuaciones practicadas con fecha posterior al 26 de Mayo de 1999, en virtud de lo expuesto es por lo que considera esta Sala que el Juez Décimo de Control no contrarió la cosa juzgada al negar la libertad del imputado en lo que respecta al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, además la decisión sobre la libertad provisional del imputado no es una decisión definitiva, por tanto no constituye cosa juzgada.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08 de Diciembre de 2000, expuso lo siguiente:
…Omissis… “Ahora bien, en cuanto a la violación de la garantía constitucional de la cosa juzgada, esta Sala observa que el citado artículo 49, numeral 7, consagra el principio de que ninguna persona puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, es decir, el principio non bis in idem.
La cosa juzgada es la forma en que se manifiesta la autoridad del Estado, por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de allí su carácter de irrecurrible. Una sentencia tiene autoridad de cosa juzgada cuando en principio no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la ley, o que no haya ninguna manera de atacarla.”
Adicionalmente es conveniente destacar que el ciudadano JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, se encuentra privado de su libertad, por un hecho distinto al que nos ocupa, encontrándose actualmente a la orden del Juez Noveno de Juicio, según causa N° 9M-030-03, por tanto, constituyendo ésta otra razón para no ser concedida la solicitud de la defensa.
Por otra parte alega la recurrente en relación al cuarto punto de la resolución en el cual no se admiten las pruebas promovidas por la defensa, alegándose su extemporaneidad, tal decisión deja al defendido en un estado de indefensión, obligándolo a ir a un juicio en total silencio sin oportunidad de defensa.
Al respecto el autor Eric López Sarmiento, en su libro “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio” expresa:
“En el proceso penal acusatorio, donde la base de la prueba se forma en la fase preparatoria (diligencia de investigación), pero se perfecciona en el juicio oral (prueba propiamente dicha), la comunidad de la prueba es muy importante, pues cada parte puede promover, ofrecer o proponer como prueba para el debate oral, el resultado de cualquier diligencia de investigación (o la falta de éste), que haya promovido otra parte, incluso cuando dicha parte haya renunciado a promoverlo. En este mismo sentido, en el juicio oral, cada parte puede pedir al tribunal la valoración a su favor de la prueba practicada a instancia de otra parte, cuando de su efectiva evacuación resulten circunstancias o elementos que beneficien a su interés.”
Por lo anteriormente expuesto se declara con lugar el cuarto punto de la apelación relativo a la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa, en base al principio universal de la comunidad de la prueba, por cuanto el juez debe atender al mismo al momento de la valoración, por lo que el defendido no quedará en estado de indefensión.
En relación al particular quinto del escrito de apelación donde la defensa expone su desacuerdo con la negativa a la libertad solicitada para su defendido, la Sala observa que en actas está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita como lo es el delito de Hurto Calificado, establecido en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, evidenciándose en autos suficientes elementos de convicción en contra del imputado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN.
Con relación al sexto alegato de la apelante la Sala procedió a realizar una minuciosa revisión del acta de audiencia preliminar y de la decisión tomada por el A quo a los fines de determinar si de alguna manera la referida decisión adolece de algún vicio que acarree la nulidad de la misma o verificar si de alguna manera causa gravamen irreparable a los derechos del imputado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, por haber estado invocado el ordinal 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como fueron las actuaciones del A quo, durante la celebración de la audiencia preliminar, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado:
1.- Que la referida audiencia preliminar se celebró en presencia del órgano subjetivo del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debidamente constituido a tales efectos, en compañía de la secretaria de ese despacho, y con la asistencia del representante del Ministerio Público, el acusado de autos y su defensor, hoy apelante.
2.- Así mismo se evidencia que la referida audiencia preliminar, se realizó cumpliendo todas las formalidades que la ley requiere o exige a los efectos de la verificación legítima de ese tipo de audiencias, según lo disponen los artículos 329, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo advertido a las partes el A quo, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se indicó que bajo ningún concepto se permitirá en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
3.- Escuchados los alegatos de las partes en el orden que el texto adjetivo establece, procedió al a quo a realizar los pronunciamientos a que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 330 antes citado, declarando en primer término, extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa, en virtud de haber sido presentadas en el acto de audiencia preliminar, incumpliendo con los postulados existentes en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1, para luego proceder a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado, al igual que todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, por haber establecido su necesidad y pertinencia; no obstante no se admiten las pruebas solicitadas por la defensa del imputado, en base al principio de comunidad de pruebas, en virtud de la extemporaneidad declarada por el Juez Décimo de Control, finalmente se ordenó la apertura a juicio en contra del hoy acusado JORGE VALERO ARANGUREN, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 y 6 del Código Penal, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco días siguientes concurran por ante el Juez de Juicio competente, y giró instrucciones para la remisión de la causa original.
De lo antes analizado infieren los miembros de esta Sala sobre la denuncia de vicios de nulidad absoluta, que la misma carece de fundamento fáctico y jurídico, puesto que la recurrida en ningún modo ha violentado normas de carácter constitucional y/o procedimental.
En consecuencia y de conformidad con los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Doctora PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Noviembre de 2003, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO PÉREZ SANTIAGO.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Control, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DRA GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JESUS RINCON RINCON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.006-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA