REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 1773-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: CELINA PADRON ACOSTA


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, procediendo con el carácter de representante legal de las ciudadanas JOSEFA ANTONIA ZAMBRANO DE VILLALOBOS y EDICTA LUCIA ZAMBRANO, en contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella acusatoria interpuesta por las ciudadanas arriba mencionadas en contra de los ciudadanos CARLOS FERERIA y NANCY MARÍA CHIQUITO MATO.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de septiembre de año 2003, esta Sala ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de origen a los fines de que el referido órgano jurisdiccional procediera a emplazar a los ciudadanos NANCY MARÍA PIEDRA MACHO y CARLOS FERERIA en atención a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto dicho tramite procesal no había sido cumplido.

En fecha 7 de enero del año 2004 se recibe nuevamente la causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, procediendo esta Sala a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios para la admisibilidad o no del mencionado recurso y al respecto se produce el siguiente análisis:

Este Tribunal Colegiado verifica que las ciudadanas JOSEFA ANTONIA ZAMBRANO DE VILLALOBOS y EDICTA LUCIA ZAMBRANO, plenamente identificadas en autos, al momento de interponer el escrito de querella acusatoria ante el Juzgado de Control respectivo, se adjudican la cualidad de victimas conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que tal cualidad les corresponde por ser hijas de la ciudadana CIRA ELENA ZAMBRANO, quien según lo expuesto en el referido escrito de querella acusatoria, presuntamente fue estafada y por ello resultó victima de un delito de acción publica.

Al respecto, es necesario que este órgano revisor aclarare bajo que supuestos se hace posible conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 119 procesal, adjudicarse la condición de victima en un proceso penal, lo que conllevaría posteriormente a determinar si las ciudadanas JOSEFA ANTONIA ZAMBRANO DE VILLALOBOS y EDICTA LUCIA ZAMBRANO se hallan o no legitimadas para actuar en este proceso. En tal sentido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 119 COPP. Definición. Se considera victima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El cónyuge o la persona con quine haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y en todo caso cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. (Énfasis de la Sala)

De la norma in comento se desprende que la cualidad de victima en los supuestos señalados por el ordinal 2º de dicha norma, está condicionada a la incapacidad o muerte del directamente ofendido por el delito. En atención a ello, la incapacidad de la persona directamente ofendida por el delito, se regula por las normas contenidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil Venezolano relativas a la interdicción entendiendo por esta aquel estado que los haga incapaces de proveer sus propios intereses por defecto intelectual; o la inhabilitación, entendida como un estado de debilidad mental que no sea tan grave para decretar la interdicción regulada por los artículos 409 y siguientes del referido Código. En ambos casos, bien por interdicción o por inhabilitación, la persona resulta incapaz y tal condición solo puede ser declarada mediante decisión del Juez que ejerza la jurisdicción especial en asuntos de familia o en su defecto del Juez de Primera Instancia en lo civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, el cual es el único competente en atención a las reglas previstas en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para decretar la condición de incapaz, que como ya se apuntó resulte por interdicción o por inhabilitación.

El otro de los supuestos regulado por el ordinal 2º del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la muerte del ofendido, lo cual se traduce en la cesación de las funciones vitales del organismo de la persona y tal hecho se acredita con el acta de defunción debidamente expedida por la primera autoridad civil del lugar donde se haya verificado el deceso. Por tal motivo, quines aquí deciden, consideran que las ciudadanas JOSEFA ANTONIA ZAMBRANO DE VILLALOBOS y EDICTA LUCIA ZAMBRANO no ostentan la cualidad de victimas en el presente proceso toda vez que no existe expresa comprobación en autos que la persona directamente ofendida por el delito identificada como CIRA ELENA ZAMBRANO haya sido declarada entredicha, o haya sido declarada inhábil por sentencia judicial firme, o que, la referida ciudadana halla muerto a consecuencia del delito, todo a tenor de lo exigido por el artículo 119 del texto adjetivo penal, en consecuencia es criterio de esta Sala que las referidas ciudadanas no están legitimadas para intentar el recurso propuesto por cuanto los hechos que presuntamente son constitutivos de delito fueron cometidos en perjuicio de su madre ciudadana CIRA ELENA ZAMBRANO quien es la única persona que actualmente ostenta la cualidad de víctima de resultar ciertos los hechos que alegan.

Así mismo este Tribunal Colegiado ha constatado que la representación judicial que se atribuye la ciudadana Abog. LESLIS MORONTA LOPEZ, emana de un instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 18 de Agosto del año 2003 y el cual quedo anotado bajo el Nº 23, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, observando esta Sala que las ciudadanas JOSEFA ANTONIA ZAMBRANO DE VILLALOBOS y EDICTA LUCIA ZAMBRANO actuando en su propio nombre, otorgaron el referido poder en la persona de la Abog. LESLIS MORONTA LOPEZ, para que ésta defienda y sostenga los derechos de la ciudadana CIRA ZAMBRANO, quien se indica es la madre de las otorgantes, en virtud de que esta última de las nombradas ostenta la cualidad de victima conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es oportuno señalar que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece la formalidades que deben observarse para conferir poder en nombre de otra persona natural o jurídica y al respecto establece que: “Si el poder fuera otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el poderdante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia, y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos” (Énfasis de la Sala)

Concluyen quienes aquí deciden que, el instrumento poder arriba identificado y por medio del cual la Abog. LESLIS MORONTA LOPEZ se atribuye la representación judicial del de las ciudadanas JOSEFA ANTONIA ZAMBRANO DE VILLALOBOS y EDICTA LUCIA ZAMBRANO resulta insuficiente para acreditar la representación de la presunta victima CIRA ELENA ZAMBRANO, toda vez que dicho otorgamiento no cumplió con las previsiones a las que se contrae el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito que exige como requisito ineludible para conferir poder en nombre de otro que la persona que lo otorga ostente la representación necesaria para llevar a cabo tal otorgamiento, y en el caso bajo examine el texto del poder penal con facultades especiales no demuestra expresamente tal cualidad de las otorgantes.

Así las cosas, esta Sala procede a verificar las causales de inaadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa lo siguiente:

Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo.
b) Cuando se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…omissis.

Como corolario de lo expuesto, el recurso de apelación motivo de la presente incidencia resultó interpuesto por la profesional del derecho Abog. LESLIS MORONTA LOPEZ quien no ostenta la válida representación de la victima CIRA ELENA ZAMBRANO, y por ende, carece de la legitimación necesaria para recurrir en segunda instancia de conformidad con lo señalado en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal arriba parcialmente transcrito, razón por la cual resulta procedente en derecho declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, procediendo con el carácter de representante legal de las ciudadanas JOSEFA ANTONIA ZAMBRANO DE VILLALOBOS y EDICTA LUCIA ZAMBRANO, en contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella acusatoria interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS FERERIA y NANCY MARÍA CHIQUITO MATO

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA
Ponente


MYRIAM MESTRE ANDRADE DICK W. COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 005-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa-1773-03
CPA/rd