REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 1871-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: MYRIAM MESTRE ANDRADE
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal que interpusiera la Profesional del Derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 5E-287-03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le concede el penado RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO la libertad condicional como medida humanitaria.
Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 18 de diciembre de 2003, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 18 de Diciembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
AUTO RECURRIDO
El Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la recurrida de fecha 13 de octubre de 2003; realizó entre otras cosas los siguientes planteamientos:
“…El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye dos circunstancias que deben ser fielmente atendidas por el Juzgador al momento de decretar la viabilidad procesal y jurídica de la libertad condicional concedida a modo de medida humanitaria…Es menester que el penado solicitante sufra una enfermedad grave o que se encuentre en fase terminal, todo ello certificado mediante diagnóstico emitido por un especialista…En el caso de marras y en una primera opinión, el Médico Forense DR. LUIS MONTIEL determinó que las distintas patologías observadas en el penado de autos no podían catalogarse como de gravedad o que estuviesen en fase terminal de la enfermedad…Sin embargo quien aquí decide y sin ánimo de emitir opinión que irrespetar que conforman la ciencia médica, observa que al confrontar la conclusión del informe presentado por el perito forense y su nueva opinión emitida en audiencia oral, que la enfermedad que padece el hoy penado se debe catalogar como grave, habida cuenta del mal pronostico emitido por el citado perito que a su vez se equiparo con el dictamen del médico de cabecera del penado de autos DR. LUCIDIO ALAÑA…Ante tal realidad es claro que debemos acceder satisfactoriamente a la solicitud impetrada, no se trata de conceder beneficios infundadamente, se trata de enarbolar dentro de la institucionalidad que representamos, los preceptos y principios que recogen todas y cada una de las normas legales, constitucionales y supra constitucionales que abonan el campo de los derechos humanos…omissis”
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Basándose en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público; Apela de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 4 de Septiembre del año en curso. La recurrente, fundamenta el recurso de la manera siguiente:
“...Aduce que el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, fue condenado en fecha 22 de agosto de 2003 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de tres años de prisión a través del procedimiento de admisión de hechos por el delito de APROVECAMIENTO DE DINEROS O VALORES CONCEDIDOS POR ORGANISMOS PÚBLICOS conforme al artículo 71, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Que en fecha 7 de octubre de 2003 el Juzgado a quo recibió oficio Nº 5191 de fecha 30 de septiembre de 2003 emanado de la Medicatura Forense correspondiente al informe médico practicado al penado RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO por el DR. LUIS MONTIEL, Médico Forense II, en el cual concluye que la patología presentada por el referido ciudadano son tratadas y se mantienen estables actualmente por lo cual no representa estado de gravedad ni fase terminal. Que el presente caso debe regirse por lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal el cual regula las normas para su procedencia y que en ese sentido no se ha indicado propiamente la gravedad de la enfermedad que padece o la fase en que se encuentra. En relación a lo expuesto por el Médico Forense en la audiencia oral indica la recurrente que en el informe médico legal de fecha 30 de septiembre de 2003 no se observa referencia alguna a la “HEPATOPATIA” siendo únicamente referida en el informe médico legal en su numeral 2 al señalar “hepatopatía crónica de etiología a descartar con insuficiencia hepática” lo que implica que está pendiente lo relativo a la “etiología a descartar” que no es otra cosa que establecer las causa que originaron dicha enfermedad para determinar el tratamiento médico a seguir, verificación esta que se logra con la practica de los respectivos estudios y en ese mismo sentido señala que no constan estudios que determinen como esta enfermedad “avanza aceleradamente” y “evoluciona insatisfactoriamente de manera muy rápida”, razones por las cuales solicita sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto toda vez que en su criterio no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y sea revocada la decisión impugnada.
CONTESTACION DEL RECURSO
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En atención al recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público, el profesional del derecho Abogado NELSÓN GUANIPA MORILLO que el fundamento del recurso fiscal se cae por su propio peso ya que al revisar la causa signada con el Nº 078-03 se observa que en las actas procesales los exámenes, informes y estudios que demuestran todo lo contrario a lo afirmado por la Fiscal apelante. Refiere en apoyo a su alegato los varios exámenes médicos que cursan en autos y que se le han venido practicando al penado desde hace más de un año por lo que no entiende como afirma el Ministerio Público que a su defendido no se le han practicado los exámenes médicos para que su enfermedad se pueda calificar como grave, y que no puede ser jamás la opinión del Fiscal del Ministerio Público si una enfermedad es grave o está en grado terminal ya que la Fiscal no tiene los conocimientos técnicos ni científicos para poder opinar al respecto. Señala la defensa que el DR. LUIS MONTIEL clarificó en la Audiencia Oral que la enfermedad que padece su defendido puede desembocar hasta en la muerte del paciente y que en el acta levantada no se expusieron (sic) todo lo afirmado por los expertos en la audiencia oral, sino que el secretario solo asentó lo fundamental. En relación a la disposición contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que ha quedado plenamente establecido que su defendido presenta una enfermedad llamada “insuficiencia coronaria, angos pectoris, cardiopatía izquemica aguda, ulcera sangrante, hemorroides sangrantes y bulbuduodenitis aguda” en virtud de lo cual se emite un mal pronostico. Solicita finalmente se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez hecho el debido análisis y revisión de las actas que conforman el presente cuaderno recursivo esta sala procede a resolver la controversia planteada y a tal efecto observa lo siguiente:
Verifica esta Sala que al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa corre inserto informe médico de fecha 12 de noviembre de 2002 suscrito por el médico forense VICTOR HUGO ZAMBRANO practicado al penado RODOLFO ESCALERA ESCUDERO por medio del cual se le diagnostica: “Hipertensión arterial 170-12 mmhg. Arritmia cardiaca. Bradicardia. Insuficiencia Coronaria (angor pectoris) comprobado por electrocardiograma” El referido médico forense en atención al diagnostico arriba señalado concluye lo siguiente: “Este despacho se hace solidario con la sugerencia del Dr. Tulio Sulbaran del Centro Regional de Enfermedades Cardiovasculares de la Facultad de Medicina donde precisa que el paciente amerita hospitalización, en un centro de salud privado o público para que le sea administrado tratamiento médico en forma adecuada, oportuno y eficiente y a la vez recibir una dieta especializada, de acuerdo a su cuadro clínico crítico. Dicho paciente será evaluado nuevamente en un lapso de diez días para posterior informe.
De igual forma se observa que corre inserto a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) nuevo informe médico de fecha catorce (14) de Abril de año 2003 suscrito por el médico forense VICTOR HUGO ZAMBRANO practicado al penado RODOLFO ESCALERA ESCUDERO a través del cual refiere que el examinado desde su ingreso recibió tratamiento a base de nitridos (dilatadores coronarios) e hipotensores con electrocardiogramas de control. Que permaneció desde el día 15 de noviembre de 2002 hasta el 27 de enero de 2003 en la unidad de cuidados del servicio de cardiología y fue traslado al octavo piso de hospitalización con tratamiento médico y los cuidados específicos para su cuadro clínico de cardiopatía. Ahora bien, refiere el mencionado médico que durante la estadía del penado en el centro hospitalario para la fecha de la realización del citado examen, su entidad patológica de Ángor Pectoris fue inestable y que la hipertensión arterial ha sido controlada en ocasiones a través de medicamentos, no recibiendo la dieta adecuada (hipolídica e hiposódica) y los controles de electrocardiograma no se realizan con periodicicidad, observa la recomendación de su médico tratante en su hoja de evolución en la cual recomienda su traslado a un centro hospitalario privado, diagnosticando que el pensado al momento del examen presentaba INSUFICIENCIA CORONOARIA, ANGO PECTORIS INTESTABLE E HIPERTENSIÓN ATERIAL, razón por la cual recomienda que el paciente debe permanecer hospitalizado con tratamiento especializado, dieta adecuada y específica para su cuadro clínico y la supervisión directa y continua del cardiólogo.
Constata este revisor que al folio sesenta (60) riela informe médico suscrito por el profesional de la medicina DR. MARTIN VELARDE RAMIREZ quien en fecha 7 de Julio de 2003 quien refiere que el penado RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO ingresó al Centro Médico Paraíso en fecha 23 de Mayo de 2003 por cuadro clínico de dolor precordial opresivo de moderada intensidad, irradiado a espalda y hombro izquierdo, acompañado de malestar general, palidez, sudoración, y toque del estado general, razón por la cual le fue practicado electrocardiograma de emergencia diagnosticándole Isquemia sub epicardia inferior y posterior motivo por el cual se hospitaliza. Durante su estadía intrahospitalaria se le realizaron estudios clínicos y paraclinicos los cuales revelaron la presencia de CARDIOPATÍA ISQUEMICA CRONICA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA, INSUFICIENCIA MITRAL MODERADA, Y VASCULOPATIA PERIFERICA INCIPIENTE por lo cual se indica tratamiento especializado. Se propone la necesidad de estudios complementarios como Cateterismo Cardiaco Diagnostico, Terapéutico con Angioplastia, Implante de Stent y/o Probable Cirugía de By Pass Coronario
Aunado a lo expuesto, riela al folio sesenta y uno (61) informe médico suscrito por los médicos DR. MARTIN VELARDE y DR. LUCIDIO ALAÑA F., de fecha 27 de Julio del año 2003 por el cual se refiere que el día 25 de Mayo de 2003 ingreso al Centro Médico Paraíso el paciente RODOLFO ESCALERA por presentar cuadro clínico compatible con el diagnóstico de cardiopatía isquemia aguda, angina inestable, crisis hipertensiva, arritmia cardiaca, extrasístoles ventriculares, se indica reposo absoluto y tratamiento adecuado. Se indica la realización de estudio cardiológico denominado cateterismo para ser realizado el 25 de julio del año 2003, refieren los mencionados médicos que la mañana de ese día el paciente presentó un cuadro clínico que motivo la realización con carácter de urgencia de estudios endoscopicos tanto superior (gastroscopia) como inferior (colonoscopia) donde se pone al descubierto la existencia de una ulcera sangrante pequeña en antro gástrico y hemorroides sangrantes. Presente este nuevo cuadro clínico se omite el uso de ciertos medicamentos, se omite la realización del cateterismo cardiaco por riesgo de sangramiento por la ulcera, y se índica que el mencionado RODOLFO NICOLAES ESCALERA ESCUDERO debe permanecer en reposo evitando toda situación estresante tanto por su problema cardiaco como por su problema ulceroso.
En este mismo orden de ideas, verifican quienes aquí deciden que al folio sesenta y tres (63) corre inserto video gastroscopia practicada en fecha 22 de Julio al penado de autos, realizada por el médico gastroenterólogo DR. LUCIDIO ALAÑA por medio de la cual refiere haber apreciado herniación de la mucosa gástrica a través del hiato esofágico de mediano tamaño, a nivel de estomago apreció congestión y edema de moderado a severo en toda la mucosa gástrica, a nivel de región prepilorica se apreció lesión ulcerosa prepilorica sangrando activamente la cual se exclerosa utilizando adrenalina diluida lográndose yugular el sangrado en un noventa por ciento. Bulbo: se observa puntillado hemorrágico discreto. Se diagnóstica esofagitis peptica grado I, hernia del hiato, pangastritis erosiva aguda, ulcera prepilorica sangrante, bulbuduodenitis aguda.
Al folio diez (10) de la presente causa se verifica corre inserto informe médico de fecha 30 de septiembre de 2003 suscrito por el DR. LUIS MONTIEL, médico forense adscrito a la medicatura forense de esta ciudad de Maracaibo, en el cual una vez examinado al penado de autos concluye que el mismo presenta hipertensión arterial, hepatopatía crónica de etiología a descartar con insuficiencia hepática, gastroduodenopatía de tipo ulceroso las cuales son tratadas y se mantienen estables actualmente por lo cual no representan estado de gravedad ni fase terminal. AL folio numero uno (1) corre inserta solicitud de libertad condicional como medida humanitaria realizada por la defensa del penado RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la mencionada solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 5 convocó a las partes para el día 13 de Octubre de 2003, a los fines de celebrar una audiencia oral en atención a lo señalado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal audiencia se llevo a cabo en la fecha prevista y en el desarrollo de la misma estando presente todas las partes el Médico Forense DR. LUIS MONTIEL ratificó el contenido del informe suscrito por su persona en fecha 30 de septiembre de 2003 pero aclaró que observó en el paciente una avanzada desmejoría con relación a los informes anteriores, observándose una marcada perdida de la masa muscular, aparte que presenta una hepatopatia que avanza aceleradamente y puede desembocar en la muerte, enfermedad que evoluciona insatisfactoriamente de manera rápida, no se encuentra en fase terminal a la cual va a llegar, toda vez que no existe un tratamiento efectivo en contra de la patología que presenta concluyendo que emite un mal pronostico en virtud de lo observado. Acto seguido el médico tratante DR. LUCIDIO ALAÑA, también presente en la audiencia, expuso que el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO presenta una hepatopatia grave que se agudiza aceleradamente producto de la cardiopatía que sufre el señor, hecho este que no se demostró por no habérsele practicado los exámenes correspondientes. Presenta asimismo una marcada pérdida de peso muscular e inestabilidad emocional producto de la misma enfermedad mostrando últimamente incoherencia mental declarándose como mal pronóstico.
Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la libertad condicional por medidas humanitarias y al efecto establece: “Medidas humanitarias. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena.
De la norma in comento se evidencia que la libertad condicional se concederá de una enfermedad grave o en fase terminal, que haya sido certificada médicamente. Según criterio doctrinarios tenemos los siguientes comentarios: “…la libertad condicional se concederá cuando el penado padezca de una enfermedad grave y que haya sido certificada médicamente. La enfermedad grave no tiene por que ser necesariamente irreversible…Otra sería el caso de la enfermedad terminal, ello implica un proceso degenerativo de la salud irreversible y que ineluctablemente conduce a la muerte del ser humano…” (Jorge Longa Sosa. Cometarios al Código Penal)
En igual línea de pensamiento el autor ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Practica Forense” señala que en los casos de libertad condicional como forma de medida humanitaria “solo se requiere la previa certificación médica que acredite el padecimiento” (2001. p109)
En este orden de ideas aprecia este órgano revisor que el Código Penal dispone en su artículo 46 que: “ninguna sentencia que imponga pena a quienes se hallen en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutará, ni aún se le notificará al reo hasta que desaparezca tal peligro”
Quienes aquí deciden concluyen del análisis de los informes médicos antes transcritos que si bien es cierto en fecha 30 de septiembre del año 2003 el médico forense DR LUIS MONTIEL arrojó como conclusión que el penado presenta hipertensión arterial, epatopatía crónica de etiología a descartar con insuficiencia hepática, gastroduodepatía de tipo de ulceras las cuales son tratadas y se mantienen estables por lo que no representa estado de gravedad ni fase terminal; no es menos cierto que en la audiencia fijada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 5 para dilucidar la medida humanitaria solicitada por la defensa del penado, el referido médico LUIS MONTIEL aclara que observó en el paciente una avanzada desmejoria con relación a los informes anteriores, observándose una marcada perdida de la masa muscular, aparte que presenta una hepatopatia que avanza aceleradamente y puede desembocar en la muerte, enfermedad que evoluciona insatisfactoriamente de manera rápida, no se encuentra en fase terminal a la cual va a llegar, toda vez que no existe un tratamiento efectivo en contra de la patología que presenta concluyendo que emite un mal pronostico en virtud de lo observado. Igualmente el médico tratante DR. LUCIDIO ALAÑA diagnosticó que el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO presenta una hepatopatia grave que se agudiza aceleradamente producto de la cardiopatía.
A juicio de esta Sala, el cuadro clínico arriba descrito revela que el penado de autos a pesar de no presentar una enfermedad en fase terminal, mantiene una enfermedad que avanza insatisfactoriamente por no existir un tratamiento efectivo en contra de la patología que presenta, conclusión a la que llega este Tribunal Colegiado con base Al diagnóstico del médico forense DR. LUIS MONTIEL quien emite un mal pronostico y, en apoyo igualmente al diagnóstico ofrecido por el medico tratante en calidad de especialista DR. LUCIDIO ALAÑA quien señala que el referido penado presenta una hepatopatía grave que se agudiza aceleradamente producto de la cardiopatía, razón por la cual considera esta instancia que están cumplidos los extremos exigidos por el artículo 503 de la norma adjetiva penal y en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma se ordena al Juzgado de Ejecución en atención a las previsiones del referido artículo 503 procesal, requiera de la medicatura forense la evaluación del penado por médicos adscritos a esa dependencia, así como a su médico tratante, a los fines de verificar la evolución del cuadro clínico que actualmente presenta el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, siendo necesario que dichos informes médicos sean remitidos al Juzgado de Ejecución con normal continuidad la cual será determinada por los examinadores. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la Profesional del Derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 5E-287-03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le concede al penado RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO la libertad condicional como medida humanitaria y se ordena al Juzgado de Ejecución en atención a las previsiones del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal , requiera de la medicatura forense la evaluación del penado por médicos adscritos a esa dependencia, así como a su médico tratante, a los fines de verificar la evolución del cuadro clínico que actualmente presenta el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL C. PADRON ACOSTA
Presidente
MYRIAM MESTRE ANDRADE DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 002-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1871-03
CPA/rd