REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-1879-03

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.003, la cual consta a los folios (02 al 05) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 9M-051-03, seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA Y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintitres (23) de diciembre de 2.003, se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

El ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No: 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 9M-051-03, aduciendo lo siguiente: “Me Inhibo de conocer de la presente causa N° 9M-051-03, seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA Y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de YONEY RONALD AUVERT (Occiso), conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por cuanto el día 17 de octubre de 2.003, el Abogado Defensor de los prenombrados ciudadanos FRANKLIN GUTIERREZ… planteó mi RECUSACIÓN en esta misma causa con ocasión a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16.10.03, que declaró improcedente la solicitud de la defensa para que se decretara la INMEDIATA LIBERTAD de los procesados según el artículo 253 del Código derogado, y 244 del vigente, por considerar este Juzgador que para la fecha en la cual se dictaba la decisión, existía una dilación procesal imputable a la defensa; ante lo cual el recurrente expresó: (….Omissis…). Así mismo señala el inhibido que según el exponente, la posición interpretativa asumida por este Órgano jurisdiccional en la referida decisión, violentó la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a sus representados, afirmando además, que ello le hacia perder todo sentido de imparcialidad y objetividad , al órgano subjetivo de este Tribunal de Juicio, y lo hace incurrir en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que lo recusaba formalmente, exigiéndole se desprendiera del conocimiento de dicha causa, por cuanto su decisión, según expresó, no era garantísta de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna. No obstante estar convencido que la decisión de fecha 16 de los corrientes estaba ajustada a derecho y que en modo alguno comprometía su imparcialidad y objetividad, tal como lo expuso en el Informe de Recusación, no es menos cierto que las expresiones utilizadas por el referido Abogado las cataloga como desconsideradas e injustas, al poner entre dicho su imparcialidad y objetividad, lo cual atenta contra su honor y dignidad en relación a la conducta esperada y exigida a un juez en el ejercicio de la jurisdicción. Refiere así como también que estos señalamientos, pueden racionalmente hablando, afectar la ecuanimidad t la serenidad de espiritu, que deben imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su potestad, predisponiéndolo, razón por la cual y como consecuencia directa de tales señalamientos y expresiones utilizadas por el recusante, se inhibió se seguir conociendo de la referida causa N° 9M-051-03, en fecha 17.10.03; lo cual ratificó en fecha 29.10.03. Y si bien es cierto que tanto la recusación como la inhibición, fueron declaradas sin lugar por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones mediante decisión Nros. 500 y 503 de fechas 06.11.03 y 10.11.03, respectivamente, no lo es menos que, por las mismas razones antes señaladas, y antes de saber de dicho pronunciamiento, el día 06.11.03, se inhibió también de conocer de la causa N° 9M-014-03, seguida al acusado OSMAN JESUS LUQUEZ PEÑA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON GUILLEN CHACON Y MICHELLE GUILLEN CHACON (Occisos), cuyo defensor es el mismo Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, la cual fue declarada con lugar por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, mediante decisión N° 602-03 de fecha 17.11.03. Así mismo, en la misma fecha 06.11.03, se inhibió también de conocer de la causa N° 9U-023-03, contentiva de la reclamación de indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, seguida por el ciudadano ALEXIS JOSE BRACHO GUERRA, con la asistencia también del Abogado antes identificado, la cual también fue declarada con lugar por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal mediante decisión N° 25.11.03, todo lo cual en su opinión, constituye una causal sobrevenida de inhibición en esta causa N° 9M-051-03, seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA Y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, que lo obliga a replantear la incidencia.
Al respecto, es conveniente destacar lo argumentado por este órgano subjetivo en esa oportunidad, en el acta de inhibición:
En tal sentido cabe invocar una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29.11.00, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que al respecto precisó: (…Omissis…). Por su parte la Alzada al resolver la incidencia relacionada con la causa N° 9M-014-03, seguida al acusado OSMAN JESUS LUQUEZ PEÑA, puntualizó lo siguiente: (…Omissis…). A tales efectos refiere el inhibido la doctrina sostenida y sustentada de manera reiterada por la reconocida Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, al resolver numerosas incidencias como la que esta planteando el inhibido, haciendo exegenesis sobre el sentido de la inhibición y recusación, según se evidencia de la sentencia N° 514-03 del 17.11.03, en la cual refiere lo que ha dejado establecido el autor JOSE ANTONIO MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que: (…Omissis…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ratifica su decisión de inhibirme se seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem en su primer aparte, y el pase de este expediente a quien por ley le corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”

Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que el profesional del derecho Abogado FLANKLIN GUTIERREZ, lo ha recusado por ante el Juzgado a quo, en la presente causa que nos ocupa; inhibiéndose así como también de las demás causas que cursaban por ante ese órgano jurisdiccional, donde el mismo se desempeñaba como Defensa Privada, por lo que considera que esa circunstancia afectaría su imparcialidad, en la causa al cual ha sido llamado a conocer, en el Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Juicio Nro 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por el inhibido inserto a los folios (02 al 05) de las actuaciones que nos ocupan.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.003, Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.003.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
PRESIDENTA-PONENTE


MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 001-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1879-03
CdelCPA/ZYGS/jm*