REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON JAVIER JOSE MEDINA REYES Y SAILE EMILIA DEVIS FERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros: V-7.791.981, V-11.281.817, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.629, 73.066 y 96.818, con domicilio procesal en la avenida San Martín, Edificio San Martín, piso 01, oficina 08, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0414-6127488, 0414-6188721 y 0414-6407460, obrando en este acto con la cualidad de defensores del imputado OCTAVIO DE JESUS PIÑEIRO BOLIVAR, quien se encuentra privado de su libertad por decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de enero del 2004, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CRISOSTOMO ARAUJO ANDRADE.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de enero de 2004, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por los referidos profesionales del derecho, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 432, 433, 436, 447.4, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia previa algunas consideraciones en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes formulan su denuncia al apoyo del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y aducen como primer motivo que la recurrida infringe el trámite procedimental contemplado en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y violar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, al disponer el Representante del Ministerio Pública de la reserva de actas, sin que medie motivación para ello y sin presentar las mismas en el acto de presentación de imputado. Refiere el recurrente que en el caso sub-examine, el representante fiscal solo se limito a poner en conocimiento al tribunal del dicha reserva. Dicha actuación a criterio del accionante acarrea la nulidad absoluta de dicho acto procesal de presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales la solicita.

En segundo lugar aduce la defensa que la recurrida incurre en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto durante la celebración de la presentación del imputado el fiscal no solicito de manera expresa que se decretada contra su defendido una medida privativa de la libertad, sino que solicito se mantuviera su privación producto de la orden de aprehensión; a pesar de ello el Juez de Control decreto la privación, no encontrándose facultado para ello, sin que medie la solicitud fiscal.

La infracción de los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el tercer fundamento sobre el cual reposa la presente apelación, aduciendo el apelante que las actuaciones presentadas por el representante fiscal, no pueden ser considerados elementos de convicción para determinar si su defendido es autor o participe de un hecho punible.



CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En ocasión al recurso formalizado por la defensa de del imputado OCTAVIO DE JESUS PIÑEIRO BOLIVAR, el ciudadano AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedió a dar contestación al mismo, y al respecto en primer lugar refiere en cuanto a las aseveraciones formuladas por la defensa acerca de la reserva legal de actas, estas son facultades dadas por el legislador al representante del Ministerio Público, para el resguardo de las actuaciones, y los motivos por los cuales fue acordada la reserva fue informada suficientemente a las partes, la cual recae en el resguardo de diez testigos presénciales del secuestro cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ARAUJO.

Asimismo señala el representante fiscal, que la defensa pudo solicitar al juez de control revisar la decisión del fiscal en cuanto a la defensa de actas más no lo hizo, además alega que por el contrario la reserva de actas fue establecida por el legislador, no con el animo de lesionar el derecho a la defensa, sino a proteger el derecho a la vida.

Refiere además que la fiscalía presento los elementos suficientes para la investigación, los cuales sirvieron a su vez para decreta la privación de la libertad, por lo que la medida cumple en su totalidad con las exigencias que versan sobre los requisitos de excepción del juzgamiento en libertad. Esto en atención a la pena que podría llegar a imponerse.

Ante todo lo cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del ciudadano OCTAVIO PIÑERO BOLIVAR.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Examinadas las actuaciones contentivas en el cuaderno recursivo, y analizados como han sido los alegatos contenidos en la interposición del recurso, esta sala de alzada observa que la defensa pretende atacar el pronunciamiento formulado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto a su criterio no existen fundados elementos de convicción para dictar la medida privativa, en razón a que el acta sobre el cual se apoya el referido pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Los recurrentes formulan su denuncia al apoyo del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y aducen como primer motivo que la recurrida infringe el trámite procedimental contemplado en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y viola las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, al disponer el Representante del Ministerio Pública de la reserva de actas.

Ciertamente, el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva…En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información…El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva…No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas…Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva…”

Con respecto a la citada disposición legal observa la sala de alzada que la misma establece la institución que ha sido reconocida por la doctrina como RESERVA DE ACTAS, institución que tiene por naturaleza el velar por la buena marcha de la investigación llevada por el Represente Fiscal del Ministerio Público; esta limitación al conocimiento de los actos se refiere casi exclusivamente a los actos de investigación, y ello obedece a la necesidad de tutelar algunos valores, para obtener una debida investigación, es decir que la misma no se distorsione, ni se vea amenazado el intereses a la justicia.

Corresponde entonces al representante del Ministerio Público determinar cuando se encuentra ante las circunstancias referidas con anterioridad y disponer de esta facultad, pero dicha facultad posee algunas limitaciones, como por ejemplo el plazo de duración, lapso que esta sujeto al control del juez, quien puede proceder a revisar sus supuestos ante la solicitud de las partes.

Ahora bien, argumenta la defensa que existe violación del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue acordada sin la debida motivación que exige la norma in comento, señalando que el representante fiscal se limito a informar que sobre la investigación se había acordado una reserva de actas, con lo cual a su criterio se viola el derecho a la defensa y el debido proceso.

Al respecto observan quienes integran este Tribunal Colegiado que corre inserta al folio -06- de las actuaciones que nos ocupan, acta de presentación de imputados de fecha 03 de enero del 2004, en la cual el represente fiscal en su intervención refirió lo siguiente: “ … De igual forma hago de conocimiento de este Tribunal que en fecha 02-01-2004, se decreto la reserva total de actas establecida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal …” Asimismo dicha circunstancia es reconocida por la Juez de Instancia cuando se evidencia del acta de fecha 04 de enero del 2003, que durante su pronunciamiento la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 13, refirió lo siguiente: “…tal como se desprende del contenido del acta que fue puesto (sic) de manifiesto a efecto videndis por el Ministerio Público a esta juzgadora en fecha 03-01-2004, la cual no reposa en la causa por cuanto hay un decreto de reserva de actas de fecha 02-01-03…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el acta a la cual se hace referencia en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, precedió al acto de presentación de imputado, por lo que el fiscal durante la celebración de la referida audiencia solo se limito a referirlo, dado que el acto motivado ya se había producido y tal como lo refiere la representación fiscal fue notificado en su oportunidad a las partes, cumpliendo así con la obligación que el impone la norma de informar a la defensa del imputado los actos realizados; con lo cual se evidencia que el representante fiscal actúo conforme a derecho. Asimismo el legislador preestablecido la vía idónea para oponerse a dicho acto, cuando el la normativa en comento precisa que contra el acto que acuerde la reserva total de actas, la parte que se considere agraviada podrá solicitar al juez de control que examine los fundamentos de dicha medida y ponga fin a la reserva, procedimiento este que fue obviado por la defensa en el presente caso.

Y dicha posición fue es acorde con los criterios sustentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se estableció: “…En todo caso, siempre que la publicidad entorpezca la investigación, esto es, que la comunicación del expediente fiscal permita filtraciones de los actos de investigación, los cuales podrían prevenir a otros coimputados, provocar la fuga de otros partícipes o autores y/o la destrucción o manipulación de medios probatorios, el Ministerio Público podrá disponer mediante acta fundada, la reserva de las actuaciones, es decir, el secreto total o parcial de los actos de investigación. Bajo la premisa, el Juez de Control sólo tiene el control judicial para revisar los fundamentos de la medida fiscal y poner fin a la reserva, cuando se hubiere prorrogado el lapso de ley -15 días continuos- y, cualquiera de las partes lo haya requerido…” (Sentencia N° 1927 de la Sala constitucional del 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-0878).

En razón de ello es por lo que esta sala de alzada considera que la referida denuncia no posee un asidero jurídico, por cuanto las razones por las cuales el fiscal considero necesaria la aplicación de la referida institución, fueron ventiladas en fecha 02/02/2004, no evidenciándose de actas que exista alguna objeción al respecto, y cuya fundamentación no se encuentra cuestionada, tal y como lo señala la Juez de Instancia en su pronunciamiento.

En cuanto a los alegatos de la defensa referidos a que la medida de privación judicial preventiva de la libertad no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no existen suficientes indicios para sustentar la referida medida, al respecto evidencia este Tribunal Colegiado que durante la celebración de la audiencia celebrada en fecha 04 de enero del 2004, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 13, manifestó lo siguiente: “… este tribunal observa que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CRISOSTOMO ARAUJO ANDRADE, la existencia de fundados elementos de convicción tal y como se desprende del contenido del acta que fue puesto (sic) de manifiesto a efecto vivendis por el Ministerio Público a esta Juzgadora en fecha 03-01-2004, la cual no reposa en las catas por cuanto existe un decreto de reserva de actas de fecha 02-01-2004…La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse…así como el peligro de obstaculización de la Justicia…constatando este tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad es proporcional a la gravedad a la gravedad del delito que se le atribuye al imputado…”

De lo anteriormente descrito se desprende que el Juez de Instancia tomo en consideración los elementos que le han sido presentados durante la celebración de la audiencia ( a efecto vivendi), los cuales fueron apreciados al momento de emitir el respectivo pronunciamiento, motivación que se adecua a la fase en la cual se encuentra la presente causa, es decir, en fase de investigación en la cual no pueden ser exigidas las mismas condiciones de exhautividad que corresponde a los pronunciamientos en la audiencia preliminar o en el juicio oral, criterio este reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz.

En razón de ello, considera esta Sala de Alzada que la motivación dada por el Juzgado de Instancia resulta suficiente, tomando en consideración el estado inicial del proceso penal.

En cuanto al alegato presentado por la defensa que recae sobre la falta de solicitud de la medida privativa de la libertad por parte del fiscal del Ministerio Público, y que a pesar de ello señala la defensa, el juez de instancia decreto la referida medida; esta sala de alzada debe declararlo sin lugar, por cuanto se evidencia al folio -06- de la incidencia que nos ocupa que en su intervención el representante fiscal solicita se mantenga la medida coercitiva, por lo que la razón no asisten al recurrente cuando afirma que al respecto existe una irregularidad, por cuanto si bien el referido imputado fue presentado ante el Juzgado de instancia en ocasión a una orden de aprehensión, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional al verificar la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente facultado para dictar la medida a la que hubiere lugar, ya que son estas las razones previstas por la ley para que se de la excepción al principio del estado de libertad, y estas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un hecho punible, así como el temor de su voluntad de no someterse a la persecución penal; criterio que ha sido sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de octubre del 2003.

Ahora bien, debe precisar la sala que resulta oportuno precisar que la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, la Sala comparte el criterio establecido en sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.


Por lo que partiendo de este criterio Sala puede concluir que la orden de aprehensión es una medida con fines muy específicos que constitucionalmente la justifican. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre el derecho fundamental del hombre, es decir su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.

Partiendo de esta premisa, esta Sala de Alzada arriba a la conclusión de que tanto la orden de aprehensión como la medida privativa de la libertad se encuentran ajustadas a derecho, evidenciándose de actas que la referida medida si fue requerida por el representante del Ministerio Público.

Finalmente en cuanto a la violación del artículo 46 en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que alega que a su defendido lo fue extraído sin su conocimiento sangre, de actas no se desprende ningún elemento de convicción que permita a esta Sala constatar si los hechos sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refiere la defensa, siendo que tanto el imputado, como su defensor han tenido la posibilidad de acceder a los órganos de justicia a los fines de acreditar los hechos que pretenden alegar.

En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados con anterioridad, esta sala de alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON JAVIER JOSE MEDINA REYES Y SAILE EMILIA DEVIS FERNANDEZ, obrando en este acto con la cualidad de defensores del imputado OCTAVIO DE JESUS PIÑEIRO BOLIVAR, quien se encuentra privado de su libertad por decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de enero del 2004, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CRISOSTOMO ARAUJO ANDRADE.. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON JAVIER JOSE MEDINA REYES Y SAILE EMILIA DEVIS FERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros: V-7.791.981, V-11.281.817, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.629, 73.066 y 96.818, con domicilio procesal en la avenida San Martín, Edificio San Martín, piso 01, oficina 08, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0414-6127488, 0414-6188721 y 0414-6407460, obrando en este acto con la cualidad de defensores del imputado OCTAVIO DE JESUS PIÑEIRO BOLIVAR, quien se encuentra privado de su libertad por decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de enero del 2004, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CRISOSTOMO ARAUJO ANDRADE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala

MIRIAM MESTRE ANDRADE DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 029-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA
CAUSA N° 1Aa-1896-03
CdelCPA/ fcbr.