REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1As.1895-04.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia de la Juez Profesional MYRIAM MESTRE ANDRADE actuando esta Sala en SEDE CONSTITUCIONAL

I

En fecha dieciséis (16) de enero del dos mil cuatro, la profesional del derecho Abog. IRAMA RHOTE NORIEGA, Defensora Séptima Pública (suplente) de la Unidad Pública de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los acusados: VALENTE HERNANDEZ BARRIOS, quien es venezolano, de 19 años de edad, estudiante de administración, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.847.034, domiciliado en el Barrio el Golfito, sector 4, calle Luis Gómez, casa Nº 19, actualmente recluido en el Reten Policial de Cabimas, y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, quien es venezolano, de 22 años de edad, ayudante de albañilería, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.632.076, domiciliado en los Laureles, sector 8, Avenida 32, casa sin número cerca de la quincalla Daysi, actualmente recluido en el Reten Policial de Cabimas; introdujo acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 44, 49.1, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de julio del año 2003 mediante la cual se decretó la privación judicial de libertad en contra de sus defendidos en el acto de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la hoy víctima NOLA GRACIELA REVEROL NAVA.

Recibida la causa previa distribución legal, se dio cuenta en esta sala en fecha veintitrés (23) de enero de 2004, y se designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, procede a realizar las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha dieciséis (16) de enero de 2004 la profesional del derecho IRAMA ROTHE NORIEGA, procediendo con el carácter de defensora de los acusados VALENTE HERNANDEZ BARRIOS y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, ambos plenamente identificados, presentó, como quedó dicho, la demanda de amparo que impulsó la presente causa, alegando que los hechos imputados a sus defendidos ocurrieron el día 13 de junio del año 2003. Que en fecha 23 de julio del año 2003, previa orden de aprehensión librada el día 10 de Julio del año 2003, fueron detenidos y posteriormente presentados por la Ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de Cabimas, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, sus defendidos arriba identificados, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, y que por dicho motivo le fue solicitada a sus defendidos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una medida de Privación Judicial de Libertad.

Refiere la accionante que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos casos que no figure expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Asimismo afirma que el artículo 49 ordinal 1º consagra el debido proceso y conforme al artículo 257 constitucional se establece el principio de legalidad en todo juzgamiento. Considera así la accionante, que “en el procedimiento al cual fueron sometidos mis defendidos por los hechos antes narrados en el presente escrito, se le violaron los preceptos constitucionales mencionados supra, ya que no se reunieron los tres ordinales contenidos en el artículo 250 procesal respetando el debido proceso, por cuanto la ciudadana Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, no aplicó correctamente la norma establecida en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…si el examinado es completamente sordo o mudo y no sabe leer y escribir se nombra como interprete dos personas…omissis” De tal manera firma la accionante que hubo violación al debido proceso cuando la Ciudadana Juez desaplicó dicha norma con presciencia total y absoluta de lo que establece el procedimiento nombrado…ya que la Juez debió nombrar dos personas como interprete y juramentarlas tal como lo establece el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al interprete la obligación de decir la verdad del asunto para el cual ha sido designado.

Que de las actas de entrevistas de fecha 9 y 10 de julio de 2003 realizadas en la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas en la Fase de investigación donde la victima refiere como sucedieron los hechos, y al pie de la pagina del folio 11 del presente asunto, dice no saber leer ni escribir y por tal motivo colocará las huellas de ambos digitales, y luego en el acta de presentación de imputados realizada en fecha 23 de julio del año 2003, inserta en los folios 17, 18, 19 y 20 por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, resulta que la víctima es sorda y muda y la ciudadana Juez nombra como interprete a su progenitora a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal…posteriormente aparece al pie de pagina del folio 20 el presente asunto aparece firmando la víctima NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, de la cual consigno copias certificadas a la presente acción de amparo constitucional como medio de prueba a lo planteado.

También afirma la accionante sobre la indicación que el Juez valoró para decretar la medida de privación judicial de libertad que el mismo fue aprehendido de manera flagrante cuando dicha circunstancia no es cierta, por lo que concluye que son demostrativos de la expresa violación a un juicio justo y equitativo que lesionan los derechos constitucionales de sus defendidos los siguientes: 1)La orden de aprehensión dictada por la Juez Segunda de Control, extensión Cabimas, de fecha 10 de julio del año 2003 con fundamento al acta e entrevista realizada por la víctima viciada de nulidad en la fase de investigación… 2) Privación Preventiva Judicial de Libertad basada en elementos de convicción de la declaración tomada a la progenitora del la víctima en calidad de interprete contraviniendo lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal… 3) La firma de la víctima en el acto de presentación de imputados al pie del folio 20 del presente asunto cuando la Juez determinó por las maximas de experiencia que la misma era sordo muda y no sabe leer y escribir en la resolución Nº 2C-676-03 de fecha 23 de julio de 2003, y 4) La decisión de la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 23 de Julio del año 2003…donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos por estimar que fueron aprehendidos de forma flagrante es decir, al momento de cometer el hecho; por todas las razones expuestas solicitó que la presente acción de amparo sea admitida, y se restituya la libertad plena a sus defendidos.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente ésta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

En el presente caso, se ejerce acción de Amparo Constitucional en contra de la actuación del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por haber decretado una medida de privación judicial de libertad en detrimento de los derechos y garantías constitucionales establecidas a favor de los imputados.

Ahora bien, en sentencia Nº 1555/2000 caso: Chanchamire, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:

“(...)

La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

(...)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”


En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso EMERY MATA, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue ratificado entre otras decisiones entre ellas la signada bajo el N° 1221, de fecha 07 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1626.

De la doctrina transcrita ut- supra se colige que en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina en razón del grado, esto es en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia, por lo que se concluye en atención a lo expuesto que, la competencia de esta Sala se encuentra limitada a las decisiones judiciales emitidas por órganos jurisdiccionales de menor jerarquía y en el caso bajo examine corresponde conocer a esta Sala de Alzada de la acción intentada en contra de la presunta violación cometida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

En consecuencia, congruente con los dictámenes jurisprudenciales arriba citados, esta Sala afirma su competencia para conocer de la presente acción de Amparo, por versar la decisión impugnada sobre un supuesto de los establecidos en el artículo 4 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

IV
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Este Tribunal Colegiado procede a revisar si la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, por lo que en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones jurídico-procésales:

En primer lugar debe atenderse al ordinal 1º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual exige: “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”. Ahora bien, del escrito de interposición se evidencia que la ciudadana Abogado IRAMA ROTHE NORIEGA, plenamente identificada, con el carácter de defensora de los ciudadanos VALENTE HERNANDEZ BARRIOS y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, también identificados, actualmente en detención, interpone la acción de amparo, señalando a sus defendidos como agraviados de la predicha conducta del órgano jurisdiccional, razón por la cual aporta en el mismo su plena identificación.
En segundo termino, debe atenderse al ordinal 2º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales que exige al accionante la indicación su domicilio y la del de agraviante; exigiendo de seguidas el ordinal 3º del mismo artículo “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización”. Esto, a los efectos de que puedan practicarse las notificaciones correspondientes. Cabe destacar que en los casos de acciones de amparo constitucional intentadas contra órganos del Poder Publico es importante determinar con precisión cual es el órgano concreto que se denuncia como agraviante, pues ello puede determinar una variación del tribunal competente.

En efecto en el escrito de interposición del recurso, se indica como presunta agraviante al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. De igual forma el accionante hacen indicación en su escrito de cual será su domicilio procesal a los efectos de la interposición del presente recuso, cual es la sede de la Unidad de Defensa Publica extensión Cabimas.

Debe indicarse igualmente el señalamiento de los derechos constitucionales denunciados (Ordinal 4º). La lógica consecuencia de una acción destinada a proteger derechos fundamentales es el tener que referirse a normas constitucionales transgredidas. Ello implica que el actor debe indicarle al Juez cuales son las disposiciones constitucionales que entiende como lesionadas por el acto, hechos u misión lesiva, bastará con que del escrito del actor se desprenda cual es el derecho o derechos que entiende como vulnerados. En el caso que nos ocupa se evidencia que la accionante denuncia que actos lesivos desplegados por el Juzgado de Control, infringe los derechos y garantías constitucionales previsto en los artículos 27, 44, 49.1, y 4 de la Constitución, por no existir un juicio justo y equitativo a favor de sus defendidos.

La Ley también exige en el ordinal 5º del mencionado artículo, que el accionante determine cual es el hecho acto u omisión que entiende como trasgresor de derechos fundamentales y ello debido a que, entre otras cosas, es necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida. En atención a tal requerimiento, la accionante indica en su escrito que la violación a un juicio justo y equitativo, dentro del marco que establece la ley y el proceso con sus debidas garantías, es producto de las múltiples conductas asumidas por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien incumplió lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de nombrar los interpretes de la ciudadana NOLA GRACIERA REVEROL NAVA en su condición de sorda y muda, que de igual forma al determinar que la detención fue en flagrancia cuando dicha circunstancia no es cierta y así fue valorada al momento de decretar la privación judicial de libertad, entre otras consideraciones, con lo cual da cumplimiento a lo exigido.

En este orden de ideas, la decisión dictada por la Sala Constitucional del 1º de febrero del 2000, impone ahora la carga preclusiva para el actor de presentar o promover las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia. En efecto, el mencionado fallo establece que “ el accionante además de los elementos prescritos en el citado articulo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentarse con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos”.

En cuanto a este aspecto la Sala observa, que el recurrente anexa a la presente acción de Amparo, copias certificadas de las actas y decisiones del Tribunal a quo que menciona en su solicitud, incluyendo la decisión de fecha 23 de julio del año 2003 causante del decreto de privación judicial de libertad, que sirven de base a sus planteamientos, por lo cual, en atención al principio de orden público, celeridad que rige la materia de amparo, considera este revisor se encuentra acreditado tal extremo.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En atención a las consideraciones expuestas se acuerda admitir dicha Acción de Amparo Constitucional, por no estar afectada por ninguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por haber cumplido LA accionantes con las exigencias del artículo 18 de la Ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales. Asimismo se ordena tramitar dicha acción de Amparo conforme a los dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica, en concordancia con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo efecto, se fija la Audiencia oral y pública, a celebrarse en el cuarto día hábil, a las 10:00 horas de la mañana, siguiente a la constancia en actas de la ultima notificación, en consecuencia se acuerda notificar mediante boleta a los presunto agraviante recaído en la persona del órgano subjetivo que dirige la rectoría del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Notifíquese igualmente al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y remítase copia certificada de la solicitud de amparo con todos sus recaudos a los notificados. Todo ello en armonía con lo establecido en Sentencia del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero del año 2002. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte se Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:

1) ADMITIR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la profesional del Derecho IRMA RHOTE NORIEGA, Defensora Séptima Pública (suplente) de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VALENTE HERNANDEZ BARRIOS y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, por no estar afectada por ninguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por haber cumplido los accionantes con las exigencias del artículo 18 de la Ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales. Se afirma la competencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de este Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2) FIJA audiencia oral y pública, a celebrarse al cuarto día hábil, siguiente a la constancia en actas de la ultima notificación, a las 10:30 horas de la mañana, en consecuencia se acuerda notificar mediante boleta al presunto agraviante recaído el órgano subjetivo que dirige la rectoría del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que exprese los argumentos que estime convenientes en relación con la acción de amparo interpuesta. La ausencia en el acto del titular del referido Juzgado, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denuncias. Notifíquese igualmente al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas y remítase copia certificada de la solicitud de amparo con todos sus recaudos a los notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Regístrese, publíquese y líbrense las boletas de notificación. Compulse por Secretaria copia certificada de la Acción de Amparo.-

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente




MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el Nº 027-04 en el libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

Causa: 1As.1895-04
CPA/rd