REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1900-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MYRIAM MESTRE ANDRADE
Visto el escrito de recusación presentado por el abogado NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.091, con domicilio procesal en el C.C. La Ceiba, Torre San Lorenzo, Mezanine, Oficina 3, ubicado en la calle 64, avenida 3F y 4 (bella vista) de esta ciudadana de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. MATILDE FRANCO URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:
Según decisión registrada bajo el Nº 017-04 dictada por esta misma Sala en fecha 23 de enero del año 2004, en la causa distinguida con el Nº 1Aa.1893-04, se resolvió la inhibición presentada por la DRA. MATILDE FRANCO URDANETA, con ocasión a la recusación que interpusiera el Abog. NERIO LEAL BOHORQUEZ, quien es el recusante en la presente incidencia, circunstancia que pudiera incidir en la posterior tramitación de esta recusación.
Ahora bien, en cuanto a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta, que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al derecho Procesal Penal. Pág. 320 y 321)
Precisamente, la recusación persigue el efecto de “la exclusión del Juez del conocimiento de la causa por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma”. (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, p. 370)
Es evidente que en los actuales momentos, el conocimiento de la causa, se desarrolla ante un Juzgado distinto al que dirige la recusada, no obstante, considera esta Sala necesario tramitar la presente incidencia, en atención a la gravedad de los hechos en que se fundamenta el escrito de recusación, aunado a que, no existe dispositivo legal en el Código Orgánico Procesal Penal que impida al recusante, ocurrir a la articulación probatoria so pretexto de haber sido resuelta la inhibición previamente; por el contrario, de subsistir elementos que comprometan la responsabilidad del Juez por los hechos que motivaron su recusación, las consecuencias jurídicas de uno u otro instituto (inhibición y recusación) si bien persiguen, como quedó dicho, la separación del Juez del conocimiento de la causa, producen efectos completamente distintos.
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la articulación probatoria y en consecuencia se fija para el tercer día hábil siguiente una vez de haber constatado en actas la ultima notificación de las partes, para celebrar la audiencia oral, que sirva para oír los alegatos de las mismos y recibir las pruebas que fueron ofrecidas por las partes por haber sido promovidas en tiempo hábil, las cuales estima esta Sala son útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara abierta la articulación probatoria en la presente incidencia de recusación, propuesta por el profesional del derecho Abogado NERIO LEAL BOHORQUEZ, en contra de la ciudadana Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, quien funge como Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se fija para el tercer día hábil siguiente una vez de haber constatado en actas la ultima notificación de las partes, para celebrar la audiencia oral, que sirva para oír los alegatos de los mismos y recibir las pruebas que fueron ofrecidas.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 023-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° Causa N° 1Aa.1900-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MYRIAM MESTRE ANDRADE
Visto el escrito de recusación presentado por el abogado NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.091, con domicilio procesal en el C.C. La Ceiba, Torre San Lorenzo, Mezanine, Oficina 3, ubicado en la calle 64, avenida 3F y 4 (bella vista) de esta ciudadana de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. MATILDE FRANCO URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:
Según decisión registrada bajo el Nº 017-04 dictada por esta misma Sala en fecha 23 de enero del año 2004, en la causa distinguida con el Nº 1Aa.1893-04, se resolvió la inhibición presentada por la DRA. MATILDE FRANCO URDANETA, con ocasión a la recusación que interpusiera el Abog. NERIO LEAL BOHORQUEZ, quien es el recusante en la presente incidencia, circunstancia que pudiera incidir en la posterior tramitación de esta recusación.
Ahora bien, en cuanto a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta, que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al derecho Procesal Penal. Pág. 320 y 321)
Precisamente, la recusación persigue el efecto de “la exclusión del Juez del conocimiento de la causa por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma”. (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, p. 370)
Es evidente que en los actuales momentos, el conocimiento de la causa, se desarrolla ante un Juzgado distinto al que dirige la recusada, no obstante, considera esta Sala necesario tramitar la presente incidencia, en atención a la gravedad de los hechos en que se fundamenta el escrito de recusación, aunado a que, no existe dispositivo legal en el Código Orgánico Procesal Penal que impida al recusante, ocurrir a la articulación probatoria so pretexto de haber sido resuelta la inhibición previamente; por el contrario, de subsistir elementos que comprometan la responsabilidad del Juez por los hechos que motivaron su recusación, las consecuencias jurídicas de uno u otro instituto (inhibición y recusación) si bien persiguen, como quedó dicho, la separación del Juez del conocimiento de la causa, producen efectos completamente distintos.
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la articulación probatoria y en consecuencia se fija para el tercer día hábil siguiente una vez de haber constatado en actas la ultima notificación de las partes, para celebrar la audiencia oral, que sirva para oír los alegatos de las mismos y recibir las pruebas que fueron ofrecidas por las partes por haber sido promovidas en tiempo hábil, las cuales estima esta Sala son útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara abierta la articulación probatoria en la presente incidencia de recusación, propuesta por el profesional del derecho Abogado NERIO LEAL BOHORQUEZ, en contra de la ciudadana Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, quien funge como Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se fija para el tercer día hábil siguiente una vez de haber constatado en actas la ultima notificación de las partes, para celebrar la audiencia oral, que sirva para oír los alegatos de los mismos y recibir las pruebas que fueron ofrecidas.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 023-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.1900-04
CPA/rd
CPA/rd