REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1897-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 1 de Corte de Apelaciones, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de la consulta ordenada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión de fecha 10 de diciembre del año 2003 dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró homologado el desistimiento de la acción de amparo constitucional solicitada por el ciudadano Pastor Antonio Crespo.

En fecha 21 de enero del año 2004, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Juez Profesional DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, como quedo dicho, corresponde a este Tribunal Colegiado el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un fallo dictado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en sede constitucional, siendo esta Sala el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión, razón por la cual queda así establecida la competencia para conocer de la presente consulta, la cual de inmediato procede este Tribunal Superior a resolver, previo el siguiente análisis:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de Noviembre del año 2003, el ciudadano PASTOR CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.378.341, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Felipe José López Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.924, interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la negativa a dar información por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo que consideró constituía una violación de los artículos 49, 51, 115 y 87 del texto constitucional.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El conocimiento de la prenombrada acción de amparo, correspondió al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual, en fecha 10 de diciembre del año 2003, declaró homologado el desistimiento de la acción propuesta, por cuanto en fecha 27 de noviembre del año 2003, el ciudadano PASTOR CRESPO, arriba plenamente identificado, desistió de la acción de amparo ya que la situación jurídica denunciada e infringida había sido totalmente restablecida, en virtud de que le había sido entregado el vehículo de su propiedad, quedando la decisión consultada expresada en los siguientes términos:

(…)

“…Por lo tanto habiendo este Tribunal analizado el acta donde consta el desistimiento del quejoso, observa que no existe violación de los derechos constitucionales del ciudadano Pastor Crespo y que el motivo de la controversia no afecta a terceros, no habiendo violación de los conceptos jurídicos contenidos en el artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente en derecho homologar el presente desistimiento, quedando resuelta la controversia Constitucional presentada. Por los fundamentos expuestos en este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara homologado el desistimiento de la acción de Amparo Constitucional solicitado por el ciudadano Pastos Antonio Crespo, asistido por el Abogado Felipe López. Así se decide…”



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que quedan excluidas del mismo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Sobre el particular, la Sala observa, que en el caso bajo examine, el recurrente en amparo optó por desistir de forma expresa de la acción interpuesta, tal como consta en el escrito de fecha 27 de noviembre del año 2003, agregado a la causa por auto de fecha 1º de diciembre del año 2003, por cuanto la violación reclamada había cesado, al haber procedido la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, con posterioridad a la interposición de la acción constitucional, a realizar la entrega del vehículo solicitado propiedad del accionante.

A juicio de esta Sala, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante en virtud de lo cual no afecta a terceros; asimismo no lesiona el orden público, ni las buenas costumbres, por estar relacionada dicha acción, con la negativa de dar respuesta a la solicitud por él formulada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, circunstancia que, aunada al escrito de desistimiento cursante en el folio 13 de la causa, evidencian que cesó la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales invocados, razón por la cual, la decisión consultada, en tanto da por homologado el desistimiento presentado, resulta ajustada a derecho al cumplir con las condiciones exigidas por la ley para tales fines.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2003 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, ha reiterado los supuestos de procedencia para que el desistimiento de la acción de amparo sea homologado, y al respecto expresó lo siguiente:

…Omissis…

En tal sentido, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:

“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.

Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres.

Al respecto, estima adecuado esta Sala referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001).

En este sentido, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y en consecuencia no lesionan el orden público, ni tampoco afectan a las buenas costumbres, por tanto, visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que excluyen la homologación y como quiera que al accionante le está permitido desistir de la acción en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido en la mencionada norma y en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, homologa el desistimiento de la acción de amparo interpuesta, y así expresamente lo decide. (Sentecia Nº 3580. Exp. 03-1702)
En consecuencia, atendiendo a las razones antes expuestas y en consonancia con el criterio jurisprudencial ut-supra señalado, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 35 ejusdem, se confirma, vía consulta, la homologación efectuada por el antedicho Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión consultada, mediante la cual se declaró homologado el desistimiento de la acción de amparo constitucional solicitada por el ciudadano Pastor Antonio Crespo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 020-04, en el libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

Causa: 1Aa.1897-04
CPA/rd