REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1899-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA PADRÓN ACOSTA
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. ALICIA TORRES RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del auto de fecha 9 de enero del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO NUÑEZ ROMERO y EUGENIO ENRIQUE SANCHEZ URDANETA, ambos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
En fecha 23 de enero de 2004, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 23 de enero de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede a resolver el fondo de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Esta Sala, con vistas a ordenar el proceso penal, advierte con gran preocupación, la falta de técnica demostrada por la recurrente al momento de la presentación de su escrito recursivo, en el cual, no se observan las reglas que dicho medio de impugnación debe contener a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que exige al apelante, la interposición de un “escrito debidamente fundado” ante el Tribunal que dictó la decisión, “dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
En el caso sub-judice, la representante Fiscal interpone su recurso “mediante diligencia”, en la cual no se indica la fecha, quedando salvada dicha omisión en el auto de emplazamiento que ordena el Tribunal a quo, del cual se desprende que el recurso fue interpuesto en fecha 9 de enero del año 2004, es decir, el mismo día en que se produce la decisión impugnada. De igual forma aprecia esta Sala, del texto de la diligencia que contiene el recurso, que el Ministerio Público ejerce el referido medio de impugnación en atención a la medida cautelar sustitutiva concedida a los imputados de autos, sin fundamentar su apelación de una forma adecuada, es decir, señalando como ha debido, los puntos de la decisión que a su criterio no han sido claros, o con los que no está de acuerdo, explicando las razones de hecho y de derecho que sirvan de base a su alegato; no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la preparación del escrito recursivo, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no debe asumir este Tribunal de alzada a los fines de la resolución de la incidencia.
Tal circunstancia no está prevista como causal de inadmisibilidad, motivo por el cual, el recurso interpuesto fue admitido por auto de fecha 21 de enero del año en curso; sin embargo, se le recuerda a la representante del Ministerio Público actuante en la presente causa, que conforme a sus atribuciones debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, por lo que deberá evitar en lo sucesivo que tal situación se repita en otros procesos, todo a los fines de dar estricto cumplimiento a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, evitando así retomar esquemas del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya superados, que son totalmente incompatibles con los principios que informan el actual sistema acusatorio venezolano.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Aclarado lo anterior, verifica esta Sala que la recurrente apela de la decisión de fecha 9 de enero del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que: “…tratándose de un delito grave que tiene azotado al estado Zulia y donde los mismos fueron detenidos en una cuasi flagrancia. En consecuencia de esta apelación y de acuerdo al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la medida tiene efecto suspensivo hasta tanto decida la Corte de Apelaciones…”
Este Tribunal Colegiado, verifica en autos la existencia de una actuación policial de fecha 7 de enero del año 2004, en la cual efectivos militares adscritos a la cuarta compañía del Destacamento Nº 36, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, dejan constancia que en la misma fecha siendo las 18:00 horas, realizaron la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO NUÑEZ ROMERO y EUGENIO ENRIQUE SANCHEZ URDANETA, momento en los cuales los referidos ciudadanos salían del interior del fundo de nombre “Los Mochuelos”, cerrando un portón de palos con alambre de púa, manifestando los ciudadanos detenidos estar residenciados del fundo del cual salieron, y que procedieron a inspeccionar el referido lugar por denuncia del ciudadano WILLIAM MEDINA, plenamente identificado en autos, quien manifestó que momentos antes había sido despojado de su vehículo Tipo Camión, Marca Chevrolet, Color Verde, Placas 381-XGN, después de haber sido interceptado por tres sujetos, quienes lo sometieron y despojaron del referido automotor, dejándolo abandonado en la carretera que conduce a la población la paz, específicamente el sector que conduce la “M”. Que durante la inspección mencionada, lograron visualizar a unos 500 metros aproximadamente, en una zona enmontada, un vehículo con características similares a las suministradas por el denunciante, y que una vez llegado al sitio, el ciudadano WILLIAM MEDINA logró identificarlo como de su propiedad. Que posteriormente procedieron a la inspección de una vivienda en presencia de los imputados, lugar en el cual según la actuación policial viven los mismos, logrando incautar otros elementos de aparente interés criminalístico, entre los que destaca una escopeta calibre 16mm, objetos en general, de los cuales manifestaron los imputados no poseer documentación.
Sobre esta actuación policial, observa este Tribunal Colegiado, procedió la representante Fiscal a solicitar la imposición de una medida de privación judicial de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como precalificación, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y la necesidad que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del texto adjetivo penal por considerar que “faltan diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos”.
Es el caso, que el Juzgador de instancia resolvió acordar a los referidos ciudadanos una medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que:
…Omissis….
“…Se desprende de la declaración de la víctima ciudadano WILLIAM MEDINA, al serle preguntado si logró observar a los sujetos que lo sometieron, contestó que no lo pudo reconocer por que tenía la cabeza abajo, igualmente al serle preguntado si reconoce a las personas que fueron detenidas por la comisión de la Guardia NACIONAL, manifestó que no, debido a que todo el tiempo tenía la cabeza mirando para abajo, por lo que este Tribunal no puede dictarle una medida de privación judicial de libertad hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público profundice más sobre la presente averiguación para constatar los hechos narrados por la víctima y determinar la responsabilidad o no de los imputados detenidos actualmente y en aplicación del Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente delito puede ser satisfecho con la aplicación de una Medida Cautelar de posible cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, esta Sala ha sido constante en reiterar, el carácter fundamental que tiene la libertad dentro del proceso penal, en atención a lo cual, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce de manera expresa el derecho de toda persona imputada de ser juzgada en libertad salvo las excepciones previstas en la ley, incorporando nuestra carta política conforme al artículo 23 constitucional, la normativa internacional que en similares términos protege esta garantía.
El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla el postulado constitucional antes señalado en los artículos 9 y 243 de nuestro texto adjetivo penal los cuales establecen el principio de afirmación de libertad y la garantía de ser juzgado en libertad como regla general, siendo por tal motivo las disposiciones que restringen la libertad del imputado de interpretación restrictiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
En opinión del tratadista JOSÉ CAFFERATA NORES, “…tal derecho es permanente pues acompaña al procesado en todos los momentos de su existencia, incluso mientras se desarrolla el juicio previo…” Esto es así en virtud de otra garantía que de forma inseparable acompaña a la primera referida, cual es la presunción de inocencia, máxima concreción de la realización de los derechos humanos dentro del proceso penal, desarrollado por el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales con rango constitucional que reconocen al imputado ser tratado en amparo de esa presunción que le asiste, lo que implica no solo la prohibición de restringirlo en sus derechos a título explicito de pena antes de la sentencia de condena, sino también la prohibición de pretender castigarlo informal o anticipadamente con medidas de coerción personal antes de dictado el fallo.
Como limitaciones a este fundamental garantía de ser juzgado en libertad, el sistema acusatorio venezolano consagra dos formas de intervenir el mismo: una de ellas al verificarse la comisión in fraganti de un hecho punible y la segunda a través de requerimiento judicial mediante orden de aprehensión debidamente fundada. El artículo 250 procesal indica las circunstancias en las que procede el decreto de una medida de privación judicial de libertad y exige como requisitos acumulativos: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe y una presunción razonable, atendiendo a las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización.
En atención a lo expuesto se concluye que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente un decreto judicial de privación de libertad en contra de los imputados de autos, ya que, a pesar de estar en presencia de un hecho punible que prevé la privación de libertad como sanción, cuya acción no está prescrita, es oportuno observar que no existe acreditado en autos peligro de fuga por parte de los imputados, por cuanto de la actuación policial se desprende que los mismos han sido plenamente identificados, manifestando ser naturales de Maracaibo, con cédula de identidad venezolana y cuya residencia ha sido completamente determinada a través del tan mencionado procedimiento policial.
Asimismo, en atención a la pena que podría llegarse a imponer, verifica esta Sala que no excede del limite establecido en el parágrafo único del artículo 251 procesal para estimar de pleno derecho un peligro de fuga inminente, ni mucho menos se aprecian elementos que hagan concluir a estos juzgadores la existencia de un peligro de obstaculización de la investigación, lo que, en atención a las garantías procesales que le son inherentes a los referidos imputados, la decisión del Juzgado de Control resultó ajustada a derecho, toda vez que una medida de privación judicial perseguiría como único propósito, asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, siempre y cuando exista un grave temor de su incomparecía, tomando como indicadores, los parámetros establecido por la ley para considerar tal circunstancia, que por demás, no persiste en el caso de marras, razón por la estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, por lo que resulta procedente en derecho declarar sin lugar el recurso propuesto y se confirma la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante al anterior pronunciamiento, es oportuno señalar, que el efecto suspensivo solicitado por la vindicta pública en su recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente, por estar referido dicho dispositivo al tramite del procedimiento abreviado regulado Libro Tercero, Titulo II del referido texto adjetivo, siendo que en la presente causa, la vindicta pública solicitó la aplicación del procedimiento ordinario regulado por el Libro Segundo, Titulo I, capítulos I al IV, para la continuación de la investigación al momento de presentar a imputados de autos. Por tal razón, al ser acordado el procedimiento ordinario por el Juez a quo al momento de dictar la decisión de la cual hoy se recurre, resulta incompatible la aplicación del artículo 374 procesal al presente procedimiento.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. ALICIA TORRES RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por vía de consecuencia se confirma el auto de fecha 9 de enero del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO NUÑEZ ROMERO y EUGENIO ENRIQUE SANCHEZ URDANETA, ambos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
Regístrese, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA PADRON ACOSTA
Ponente
MYRIAM MESTRE ANDRADE DICK W. COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 021-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1899-04
CPA/rd