REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-1895-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Juez Profesional: MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Profesional Suplente de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Doctora SILVIA ANGELA CARROZ DE PULGAR, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de enero de 2.004, la cual consta al folio (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 3Aa-2146-04, seguida en contra de los ciudadanos VALENTE HERNANDEZ BARRIOS Y WILLIAMS ANTONIO TORCATE JIMENEZ; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintitres (23) de enero de 2.004, se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez Profesional de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Doctora SILVIA ANGELA CARROZ DE PULGAR, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 3Aa.2146-04, aduciendo lo siguiente: “Yo, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, en mi carácter de Jueza Profesional Suplente, integrante de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinal 8° ejusdem, Me inhibo de conocer en la presente causa de acción de amparo constitucional , signada con el N° 3Aa.2146-04, seguida en contra de los ciudadanos VALENTE HERNANDEZ BARRIOS Y WILLIAMS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, por considerarme incursa en la causal de recusación e inhibición antes mencionada, en virtud de que mantengo una relación comercial con la ciudadana ABOG, NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; con sede en la población de Cabimas, ya que la misma habita en un inmueble de mi propiedad, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento el cual consigno en este mismo acto; en este sentido, tales circunstancia sirven de base para inhibirme del conocimiento de la causa, tal que dicha relación puede afectar mi imparcialidad y por los motivos expuestos me impiden en este caso entrar a conocimiento del asunto planteado. En consecuencia, a los efectos de preservarme la transparencia de la administración de justicia , lo procedente es inhibirme del conocimiento de al presente causa , con fundamento en lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales; y en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 211 de fecha 15.02.01, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño donde se estableció: (…Omissis…)…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad;…”

Ahora bien, acertadamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que existe una relación comercial con la ciudadana Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, quien se desempeña como Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, ya que la misma habita en un inmueble de su propiedad, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 29.11.01, bajo el N° 63, Tomo 186; por lo que considera que esa circunstancia afectaría su imparcialidad, en la causa al cual ha sido llamado a conocer, en la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto al folio (01) de las actuaciones que nos ocupan.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana Doctora SILVIA ANGELA CARROZ DE PULGAR, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de enero de 2.004. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Doctora SILVIA ANGELA CARROZ DE PULGAR, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de enero de 2.004.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
PRESIDENTA

MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 026-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1895-04
CdelCPA/ZYGS/jm*