REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1AS-1842-03

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA actuando esta Sala en Sede Constitucional


Se encuentran las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del escrito contentivo de la solicitud de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por profesional del Derecho LUIS MANUEL KOLSTER BAENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.808, con domicilio procesal en Circunvalación N° 2, Frente a la Zona Industrial, Hotel Maruma, Nivel Lobby, oficina Departamento Legal, en su condición de defensor de los ciudadanos MICHAEL E. NYLIN, norteamericano, titular de la cédula de identidad N° E-82.266.405; HUGO WIELAND, argentino, titular de la cédula de identidad N° 669.223; y LUIS MEJIAS ALEMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2963.435, contra el auto del 22 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la aprehensión de los referidos ciudadanos por encontrarse incursos en la comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgásmica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio del Sistema de Administración de Justicia Venezolana y fijar en auto por separado la fijación de la audiencia preliminar, considerando que con tal decisión la Jueza Décimo de Control, le violó a sus defendidos las garantías constitucionales correspondientes a los derechos a la libertad, al debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 44, ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente remisión se hizo de conformidad con el sistema de distribución de causas penales, llevado por la Sala N° 03 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2003.

Se recibió la causa en fecha 25 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de Noviembre de 2003, se produjo la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, mediante decisión N° 557-03, y se acordó la medida cautelar innominada solicitada, por profesional del Derecho LUIS MANUEL KOLSTER BAENA, por lo que se suspendió las ordenes de aprehensión libradas a los imputados MICHAEL E. NAYLIN, HUGO WIELAND Y LUIS MEJIAS ALEMAN por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por auto de fecha 22 de Septiembre de 2003, así como la fijación de la audiencia preliminar , hasta tanto se decida la presente acción de amparo y en consecuencia se acordó la celebración de audiencia oral constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucional y en congruencia con el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 07, de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía y José Sánchez, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., en lo sucesivo llamada GMV, celebró sucesivos contratos de concesión no exclusivos para facilitar la comercialización de sus productos con las Sociedades Mercantiles AUTOMOTORIZ LATINO C.A. y EL CENTROMERCANTIL C.A., domiciliada la primera en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de Febrero de 1984, bajo el N° 9, Tomo 1-A, con establecimiento en Maracaibo, estado Zulia; y la segunda domiciliada en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de marzo de 1956, bajo el N° 132, Tomo 1°, con establecimiento en esa misma ciudad, en adelante y a los efectos del presente escrito denominadas conjuntamente LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS.
En fecha 28 de Junio de 2003, mediante oficio N° 866-2001 la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicito una investigación por el presunto desacato del mandamiento de Amparo Constitucional, remitiéndose el mismo a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, organismo que ordenó la apertura de la investigación.
En fecha 16 de Agosto de 2001, la Abogado Elizabeth Jiménez Silva, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó un escrito, ante el Circuito Judicial Penal, en el cual solicitaba el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 325, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto había quedado demostrado que el delito de desacato no se había cometido, y no existían elementos suficientes para atribuirle a GMV la perpetración de ningún otro delito. Esta solicitud fue distribuida al Juzgado Décimo (10) de Control del Estado Zulia.
El 18 de Agosto de 2001, Las Empresas Concesionarias, a pesar de carecer de legitimidad para ello por ser víctimas, pues en todo caso, el desacato de un Amparo Constitucional atentado contra el Estado, a través de sus órganos de Administración de Justicia, presentaron acusación privada en contra de sus representados, por incumplimiento de mandamiento de amparo previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo y el delito de apremios ilegítimos (violencia privada) previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal . Esta querella fue distribuida al Juzgado Primero (1°) de Control del Estado Zulia.
El día 06 de Septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Control sin rechazar mediante auto motivado la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, ordenó la remisión del expediente a la Fiscal Superior del Estado Zulia, para que ratificara o rectificara la petición Fiscal. De esta manera, dicho Juzgado obvió pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para negar la solicitud de Sobreseimiento y se limitó a remitir directamente el expediente, sin explicar las razones de tal actuación.
El 24 de septiembre de 2001, la Fiscal Superior del Estado Zulia devolvió al Juzgado Décimo de Control el expediente para que de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal dictara la decisión respectiva, con base en la solicitud de sobreseimiento efectuada por la FISCAL Novena (9°) del Estado Zulia y remitió e expediente a la Fiscal Superior de esa Circunscripción Judicial para que rectificara la solicitud Fiscal.
Aduce que el 18 de febrero de 2002, la Fiscalía Superior consideró que: ... no demuestra entre los elementos que reposan en autos, que General Motors Venezolana C.A. continuara con el cumplimiento efectivo del contrato de concesión por las sociedades mercantiles...”En este sentido rectifico la solicitud de Sobreseimiento y ordenó la remisión del expediente al Fiscal Undécimo (11°) del Estado Zulia para que procediera a dictar un acto conclusivo.
En fecha 27 de Noviembre de 2002, los Fiscales comisionados presentaron acusación en contra de LUIS MEJIAS ALEMAN, HUGO WIELAND Y MICHAEL NYLIN, por el delito de desacato de Mandamiento de Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juzgado 07 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la improcedencia del Procedimiento breve e inadmisible la acusación. En virtud del Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, en fecha 07 de Marzo de 2003, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones declaro parcialmente con lugar el recurso en cuestión y ordenó la celebración de la audiencia Preliminar.
El 16 de Junio de 2002, el Tribunal 11° de Control fijó por primera vez la Audiencia Preliminar para el día 26 de Junio de 2003 a las 10:30 a.m. y ese mismo día se emitieron los telegramas de notificación de la audiencia, los cuales nunca fueron entregados a los acusados o a sus defensores. En todo caso, la audiencia nunca se llevó a cabo por cuanto el 20 de junio de 2003, los apoderados del ciudadano KALED KANSO, quien actúa en representación de las EMPRESAS CONCESIONARIAS, presentaron recusación en contra del citado Juez, siendo declarada sin lugar por la sala 2 de la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 04 de Julio de 2003, inhibiendo de de todas formas el Juez 11° de Control, por cuanto KALED KANSAO lo denunció ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pasando al conocimiento del Tribunal 10° de Control del Estado Zulia.
En fecha 20 de Agosto de 2003, el tribunal 10° de Control fijo por segunda vez la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 29 de Agosto de 2003 a las 10:00, esta se difirió para el 18 de Septiembre, en razón de la imposibilidad que tuvo el juez de la causa de asistir por tener un curso los días 29 y 30 de agosto.
El día 18 de Septiembre de 2003, se difirió la audiencia por tercera vez, en esta ocasión para el 22 de Septiembre de 2003, hasta la fecha (30-10-03) no se encuentra las resultas de dichas notificaciones.
En fecha 22 de Septiembre de 2003, es decir, el mismo día en que estaba fijada la celebración de la Audiencia preliminar, es decir el mismo día, el Fiscal Suplente Especial 11° del Estado Zulia, Abogado Carlos Chourio, mediante diligencia, solicito medida de privación de libertad en contra de LUIS ENRIQUE MEJIAS, HUGO MIGUEL WIELAND Y MICHAEL EDAR NYLIN
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente acción de Amparo Constitucional consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa

En atención a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso EMERY MATA, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso refieren los accionantes que el auto inmotivado, desproporcionado y lesiva de los Derechos Constitucionales a la Libertad Personal, al debido Proceso, a la Defensa, y así a la Tutela Judicial efectiva de sus representados, dictado por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien ordenó la captura de LUIS ENRIQUE MEJIAS, Y MICHAEL EDAR NYLIN, mediante la diligencia interpuesta por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicito a ese Despacho la Aprehensión de los imputados LUIS ENRIQUE MEJIAS, HUGO MIGUEL WIELAND Y MICHAEL EDGAR NYLIN, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Desacato a Mandamiento de Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, resolviendo proveer lo solicitado y fijando en auto por separado la fijación de la audiencia preliminar.


En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 80, de fecha 09-03-2000, en el caso Querales Castañeda, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, ha señalado lo siguiente: “...es menester añadir, que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional …”

De manera congruente con el criterio citado ut supra, y en concordancia con el fallo dictado por la referida Sala en fecha 15 de mayo de 2002, en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece y regula el supuesto en el cual la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales son infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia, señalando que la acción de amparo en este supuesto debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva; siendo este Tribunal Colegiado el superior jerárquico del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
III
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Refiere que la inmotivada, desproporcionada y lesiva decisión de los Derechos Constitucionales a la Libertad Personal, al debido Proceso, a la Defensa, y así a la Tutela Judicial efectiva de sus representados, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien ordenó la captura de LUIS ENRIQUE MEJIAS, Y MICHAEL EDAR NYLIN, mediante la diligencia interpuesta por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicito a ese Despacho la Aprehensión de los imputados LUIS ENRIQUE MEJIAS, HUGO MIGUEL WIELAND Y MICHAEL EDGAR NYLIN, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Desacato a Mandamiento de Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, resolviendo proveer lo solicitado y fijando en auto por separado la fijación de la audiencia preliminar.

Aduce que la decisión del Juez Décimo de Control, al basarse única y exclusivamente en lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público, sin solicitar la apertura de una articulación probatoria, incurrió en una sentencia Inaudita Alltera Parts, no otorgándole a GMV, la posibilidad de alegar en su defensa lo que a bien tuviera que expresar, manteniendo el Debido Proceso, y lo más importante la objetividad y parcialidad que todo proceso debe garantizar.

Que observa que la decisión inmotivada por parte del Juez 10° de Control que ordeno la captura de los acusados, a quienes consideró, antes de admitir la acusación, “...incursos en la comisión del delito de desacato a mandamiento de amparo constitucional...”, “...por cuanto en reiteradas oportunidades ha sido diferida la celebración de la audiencia preliminar en contra de los mencionados imputados...”, sin argumentar si quiera si dichos diferimientos fueron ocasionados por los hoy acusados, y con evidente parcialidad, vulnerando evidentemente el principio de la presunción de inocencia, al considerarlos con tal afirmación incursos en delitos a los acusados sin haberse iniciado el juicio.

Aduce que frente a la posibilidad que se concretara una acusación por el pretendido desacato, a pesar de la audiencia absoluta de cualquier fundamento Jurídico que la sustentara, siendo que en numerosas solicitudes de diligencias probatorias ante los fiscales comisionados en ejercicio de los derechos que la Ley y la Constitución le confieren a las personas que son objeto de investigación en su carácter de imputados solicitaron en numerosas comunicaciones que la Fiscalía practicara determinadas diligencias y pruebas, las cuales serían fundamentales en la búsqueda de la verdad, ya que este es el fin del proceso penal, pero estas fiscalías del Ministerio Público hicieron caso omiso de sus requerimientos, de tal forma que se vulneró lo dispuesto en el artículo 281 del texto adjetivo penal.

Indicó que los Fiscales comisionados en fecha 27 de Noviembre de 2002, presentaron formal acusación en contra de LUIS MEJIAS ALEMAN, HUGO WIELAND Y MICHAEL NYLIN, pretendiendo fundamentar la acusación y ofreciendo como medios de prueba únicamente las declaraciones de la persona supuestamente afectada por el delito imputado y como documentales solamente las sentencias que declaran con lugar el recurso de amparo y ordenan la ejecución de dicho fallo, pero en ningún caso presentaron elementos suficientes que demostrasen la comisión del delito de desacato al mandamiento de amparo constitucional.
Alega que a GMV nunca se le permitió comprobar su indiscutible inocencia, y se acuso por la presenta comisión de desacato a tres (03) empleados de GMV teniendo como único y exclusivo fundamento el dicho y las pruebas aportadas por las EMPRESAS CONCESIONARIAS vulneraron con descaro el derecho a la Defensa de GMV y por consecuencia al de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEJIAS, HUGO MIGUEL WIELAND Y MICHAEL EDAR NYLIN cuya solicitudes de diligencias probatorias fueron ignoradas y las pruebas aportadas fueron excluidas sin motivo legal que lo justifique. De esta manera al no ser oídos en sus defensas ni permitírseles aportar efectivamente los medios probatorios de su inocencia en la fase de investigación, se les ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso a sus representados, pues los mismos serian lo que en definitiva determinaran la posibilidad de contradecir los aportados por las supuestas víctimas, en el momento que se llegue a celebrar la audiencia preliminar. Que es evidente que a sus representados han sido coartados en sus facultades procesales, al no permitírseles participar activamente en resguardo de su defensa, siendo oíos en sus alegatos y conspirando las pruebas que demuestren su inocencia.

Señala igualmente que la solicitud fiscal constituye un grosero incumplimiento de los requisitos legales establecidos para requerir una medida de privación de libertad, mas aun lo es la decisión que la acuerda, ya que las medidas de coerción personal son de naturaleza eminentemente excepcional y como tales están reguladas por la ley, cuya interpretación debe realizarse de manera restrictiva, todo esto según lo dispone el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que LUIS ENRIQUE MEJIAS, HUGO MIGUEL WIELAND Y MICHAEL EDAR NYLIN son objeto de una orden de privación de libertad totalmente improcedente, pero mas allá de las razones estrictamente procesales debe tenerse presente que la única vinculación de estas personas con los hechos supuestamente delictivos, es formar parte del personal que labora para GMV. Fuera de esta circunstancia, los fiscales acusadores no hicieron el más mínimo esfuerzo en establecer un nexo de casualidad entre la conducta de estas personas y la supuesta comisión del delito de desacato, entre otras razones tal hecho se debe a que simplemente no existe ningún elemento que vincule a estas personas con los hechos objeto del a investigación. Como consecuencia de la infundada y temeraria acusación LUIS ENRIQUE MEJIAS, HUGO MIGUEL WIELAND Y MICHAEL EDAR NYLIN.

Las actuaciones llevadas a cabo hasta ahora en el proceso seguido contra nuestros representados no justifican ni hacen procedente una medida de privación de libertad contra los mismos, orden que al estar contenida en el auto accionado lo vicia de inconstitucionalidad, al ser contrario a los dispuesto en el artículo 44, y a su vez, en el artículo 49 de la Constitución.

Por todo lo anterior, solicitó la suspensión del pronunciamiento dictado el 22 de septiembre de 2003, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ordenó la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEJIAS, HUGO MIGUEL WIELAND Y MICHAEL EDAR NYLIN y fijo en auto en separado la fijación de la audiencia preliminar, la cual fue le fue acorada en fecha 27 de Noviembre del año en curso por esta Sala, además de ello solicito, se anule por ser contrarias al orden público constitucional, todas las actuaciones ocurridas con posterioridad a la solicitud de desacato presentada por las EMPRESAS CONCESIONARIAS en fecha 26 de junio de 2001, por ante el Juzgado Tercero de Primera
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por profesional del Derecho LUIS MANUEL KOLSTER BAENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.808, en su condición de defensor de los ciudadanos MICHAEL E. NYLIN, norteamericano, titular de la cédula de identidad N° E-82.266.405; HUGO WIELAND, argentino, titular de la cédula de identidad N° 669.223; y LUIS MEJIAS ALEMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2963.435, contra el auto del 22 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la aprehensión de los referidos ciudadanos por encontrarse incursos en la comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio del Sistema de Administración de Justicia Venezolana y a tal efecto, se observa

En fecha 10 DE Diciembre De 2003, el Representante del Ministerio Público Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando con el carácter de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de director de la Acción Penal en la Investigación 24-F11-0290-02 ante este Despacho, presento escrito de contestación como parte y tercero interesado interviniente constante de 32 folios y 242 folios en anexos,.

Vistas las copias simples presentadas por el Representante del Ministerio Público, como fundamentos de sus alegatos, esta Sala considero pertinente oficiar a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando información y suspender la Audiencia Constitucional fijada para la 96 horas a que constara en autos la última notificación, librando los correspondientes oficios.
En fecha 19 de enero de 2004, se recibió por ante esta Sala de Corte de Apelaciones, oficio proveniente de la Sala 3 de la Corte en el cual en respuesta oficio enviado por esta Sala 1, de fecha 18 de diciembre de 2003, manifiesta que en fecha 28 de octubre de 2003 el abogado JESUS VERGARA interpuso recurso de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEJIAS, HUGO MIGUEL WIELAND Y MICHAEL EDAR NYLI, dictando sentencia en fecha 30 de octubre de 2003, remitiéndose la causa al Tribunal Supremo en fecha 13 de noviembre de 2003.

En fecha 20 de Enero de 2004, el ciudadano KALED KANSAO, presento, ante la secretaría de esta Sala de Corte de apelaciones a efectos videndi las copias certificados, expedidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante lo cual se giraron instrucciones a la Secretaria de la Sala a los efectos de que se comunicara vía telefónica con la referida Sala Constitucional a fin de verificar lo expuesto por el ciudadano KALED KANSAO y le dieran respuesta al oficio que le fue remitido en fecha 18 de diciembre de 2003, ratificado en fecha 13 de enero de 2004.

Al comunicarse la secretaria del despacho en fecha 21 de Enero de 2004, con el Abog. Jose Leonardo Requena, en su condición de Secretario de la Sala Constitucional, este manifestó que efectivamente cursa por ante esa Sala Constitucional Causa Signada bajo la nomenclatura 2003-003095, con motivo de Consulta Ordenada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Recurso de Habeas Corpus Intentada por el Abogado en Ejercicio Jesús Vergara Peña, en representación de los Ciudadanos LUIS ENRIQUE MEJIAS, HUGO MIGUEL WIELAND Y MICHAEL EDAR NYLI, causa ésta que en fecha 19 de Diciembre de 2003 se recibió solicitud de copias certificadas por la Ciudadana Elena Rodríguez, ordenando ese despacho expedir las mismas en fecha 09 de Enero de 2004, las cuales fueron retiradas en fecha 19 de Enero de 2004 por la referida Ciudadana ELENA RODRIGUEZ en su carácter de solicitante, y que además en dicha causa se había designado ponente al Dr. Jesús Eduardo Cabrera, y para la fecha 21 de Enero de 2004, aún no había sido resuelta la consulta legal ordenada.

Ahora, acogiendo el criterio doctrinario en el cual la inadmisibilidad de la acción de amparo Constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el juez con posterioridad evidencia que se presentan en el caso bajo estudio alguna de las causales de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueda declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta.

De los recaudos presentados por el Representante del Ministerio Publico Abogado, CARLOS CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consistente en 32 y 242 folios respectivamente, de oficio recibido proveniente de la Sala 3 de esta misma Corte de Apelaciones, de información suministrada por el abogado José Leonardo Requena, Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de copia simple sacada del copiador de sentencias llevado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que existe pendiente por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión sobre consulta de Habeas Corpus sobre los mismos hechos por los cuales se fundamento ante esta Sala 1 Amparo Constitucional, de lo que se desprende que existe un causal de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso de amparo y de la cual esta sala no tenia conocimiento para la fecha en que fue admitido el recurso y que no obstante haberse declarado admisible el mismo en fecha 27 de noviembre de 2003, la Sala ante la presencia de la referida causal de inadmisibilidad advertida y prevista en el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a prescindir de la Audiencia Constitucional, y pasa a declarar inadmisible el Recuerdo de Amparo con fundamento a los siguientes argumentos:

El Titulo II de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
8°.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.-

En este sentido CANOVA GONZALEZ, citado por el Jurista Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” refiere:
“...resulta evidente entonces que las causales de inadmisibilidad deben ser declaradas de oficio por el juez y al planteársele la solicitud de amparo constitucional sin que sea vinculante tramitar completamente la acción cuando haya realizado una declaratoria de admisión inicial, ya que aún siendo impulsado por la parte, debe proceder a declarar la inadmisiblidad cuando constate la existencia de una de las causales previstas en la ley de la materia”

En este sentido cabe destacar que la doctrina ha señalado en cuanto a esta causal de inadmisibilidad que lo que se pretende es evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo ante tribunales distintos, buscando obtener entre diversos tribunales una sentencia favorable.

El autor Rafael J. Chavero G. en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela Caracas. Editorial Sherwood 2001, ha indicado que “una vez que un juez constitucional conozca que existe otra acción de amparo constitucional de igual naturaleza e intentada por el mismo sujeto ante otro tribunal deberá declarar la inadmisiblidad de la acción.”

En este mismo sentido se ha pronunciado de manera reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( decisiones de fecha, 28 de agosto 2002, exp. 02-0937, 1 de octubre 2000, exp. 00-2449, 27 noviembre 2001, exp. 01-2046 y 14 de marzo 2003, exp. 02-0719 24 de febrero de 2003, exp. 02-0272


Ahora no obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad, la Sala Observa que esta decisión acarrearía la revocatoria de la medida cautelar de suspensión de las ordenes de aprehensión decretadas en favor de los Ciudadanos LUIS ENRIQUE MEJIAS, HUGO MIGUEL WIELAND Y MICHAEL EDAR NYLI, pero considerando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el estado social, de derecho y de justicia que proclama nuestra constitución en su artículo 2 constitucional, pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones sobre el principio del juzgamiento en libertad:

El tratadista José Cafferata Nores ha establecido sobre este respecto que “...tal derecho es permanente pues acompaña al procesado en todos los momentos de su existencia, incluso mientras se desarrolla el juicio previo…” Esto es así en virtud de otra garantía que de forma inseparable acompaña a la primera referida, cual es la presunción de inocencia, máxima concreción de la realización de los derechos humanos dentro del proceso penal, desarrollado por el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 14.2 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales con rango constitucional que reconocen al imputado ser tratado en amparo de esa presunción que le asiste, lo que implica no solo la prohibición de restringirlo en sus derechos a título explicito de pena antes de la sentencia de condena, sino también la prohibición de pretender castigarlo informal o anticipadamente con medidas de coerción personal antes de dictado el fallo.

Estas ideas no son el producto del capricho del legislador, ni mucho menos responden a simples exigencias internacionales en materia de derechos humanos. El derecho penal como sistema de control social formal descansa sobre unas bases jurídicas que obedecen al momento socio histórico y socio político en el que son creadas y para el cual son creadas. Baratta afirma que “la ideología legitimante del sistema penal basada sobre el principio de legalidad resulta acompañada, desde los orígenes de la historia del derecho penal liberal, de la exigencia de dar respuesta a problemas que se vinculan no a la forma jurídica de las definiciones de los delitos y de las penas, sino a su contenido”.

En apoyo a lo antes dicho, esta Sala revisa las ideas del jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ quien en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” ha señalado que: “…en definitiva, un asunto de tanta trascendencia como es la libertad vinculada a un proceso penal, que no puede marginar la presunción de inocencia, ni adelantar una pena antes de que se produzca una condena, se impone la necesidad de adoptar una línea de equilibrio intermedia, - in medio est virtus- que salvaguardando los valores enunciados, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, limitando las restricciones de la libertad a casos de estricta necesidad..omissis” Además señala el referido autor que: “…Las medidas de coerción personal, orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, dependen lógicamente de aquel y de sus incidencias, no pudiendo ser consideradas como definitivas sino provisionales…Que la temporalidad por su parte implica que esas medidas están sujetas a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar independientemente de las incidencias del proceso. En tal sentido, como ya lo observamos antes, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244, establece que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con la cuestionable excepción a la que antes hicimos referencia… Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, está se mantendrá igual y si han variado, como sería el caso de la circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de libertad, esta medida cautelar máxima será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y su provisionalidad.


Como limitaciones a esta fundamental garantía de ser juzgado en libertad, el sistema acusatorio venezolano consagra dos formas de intervenir el mismo: una de ellas al verificarse la comisión in fraganti de un hecho punible y la segunda a través de requerimiento judicial mediante orden de aprehensión debidamente fundada. El artículo 250 procesal indica las circunstancias en las que procede el decreto de una medida de privación judicial de libertad y exige como requisitos acumulativos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe y una presunción razonable, atendiendo a las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización, y en el caso sub examine se observa que a los Ciudadanos LUIS ENRIQUE MEJIAS, HUGO MIGUEL WIELAND Y MICHAEL EDAR NYLI, les fue imputado mediante acusación el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé una pena de prisión de 6 a 15 meses, disposición ésta que al ser concatenada con la norma prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, y el imputado haya presentado buena conducta predelictual, la cual puede ser acreditada de cualquier manera idónea, lo que trae el convencimiento a los magistrados que integran esta Sala de Apelaciones, que siendo el Amparo Constitucional el tutor por excelencia de la libertad personal, lo procedente es mantener la medida cautelar de suspensión de las órdenes de aprehensión libradas en beneficio de LUIS ENRIQUE MEJIAS, HUGO MIGUEL WIELAND y MICHAEL EDAR NYLI, máxime cuando la presente decisión no tiene el carácter de definitivamente firme y esta sujeta a los recursos de apelación o consulta de ley, todo esto atendiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 24 de Octubre de 2003 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente signado bajo el No. 02-3223, y así se decide.

Asimismo se ordena al Juez de Control que este conociendo de la causa, convoque a las partes para la celebración de la audiencia preliminar con estricta sujeción a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso de que ésta no pueda realizarse por incomparecencia de los imputados previamente notificados, deberá dar cumplimiento a la sentencia de Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre del año 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual se estableció con carácter vinculante para todos los Jueces de la República, en el sentido de hacerlos comparecer con la fuerza pública. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el abogado Luis Manuel Kolster Baena 2) Se mantiene la medida cautelar de suspensión de las órdenes de aprehensión libradas en beneficio de LUIS ENRIQUE MEJIAS, HUGO MIGUEL WIELAND y MICHAEL EDAR NYLI. 3) Se ordena al Juez de Control que este conociendo de la causa, convoque a las partes para la celebración de la audiencia preliminar con estricta sujeción a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de la sentencia de Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre del año 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual se estableció con carácter vinculante para todos los Jueces de la República

Regístrese, Publíquese y Consúltese la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2004. 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA
PRESIDENTA



MYRIAM MESTRE ANDRADE DICK WILLIAMS COLINA L.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 018 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA