Causa N° 1Aa.1894-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MYRIAM MESTRE ANDRADE

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. ALEJANDRO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.965, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.764.821, en contra del auto de fecha 9 de diciembre del año 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual al término de la audiencia preliminar declaró inadmisible la promoción de prueba de fecha 4 de diciembre del año 2003 realizado por la defensa y consecutivamente declaró sin lugar la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de enero de 2004, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez Profesional MYRIAM MESTRE ANDRADE quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 21 de enero de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente como primer punto de su escrito recursivo, que se le ha causado un gravamen irreparable a su patrocinado, por cuanto “la decisión recurrida incurre en una serie de anomalías” ya que no existe pronunciamiento alguno sobre la petición realizada por la defensa mediante escrito de fecha 9 de septiembre del año 2003, escrito que refiere, cumplió con todos los requisitos formales y temporales establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual solicitó se acuerde el sobreseimiento de la cusa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del referido texto adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a su defendido, razón por lo cual afirma el apelante que, al no pronunciarse la recurrida sobre la petición de sobreseimiento, incurre la misma en silencio judicial, el cual es contrario al debido proceso y al derecho a la defensa, solicitando conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declara nula la decisión impugnada.

De seguida el recurrente, como segundo motivo, alega que la recurrida en el pronunciamiento titulado 5to se pronunció sobre las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa, admitiendo las mismas, a excepción de la presentada en escrito de fecha 4 de diciembre del año 2003, referida dicho escrito al ofrecimiento “de la testigo presencial” ciudadana YARITZA GARCÍA MARQUINA. Refiere en apoyo a su alegato que: “tal testimonio fue promovido por la defensa en (sic) ocasión de enterarse la misma de la existencia de tal testigo presencial con posterioridad a la producción del escrito de contestación de la acusación fiscal de fecha 9 de septiembre del año 2003, por lo que ante tal circunstancia y en acatamiento a la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa…al no admitir la recurrida la testimonial en cuestión violenta de manera flagrante la sacrosanta garantía constitucional al derecho a la defensa contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 Ejusdem, sea declara nula la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el debido análisis y revisión de las actas que conforman la presente incidencia, esta Sala observa que la decisión recurrida, dictada en fecha 9 de diciembre del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al termino de la audiencia preliminar y, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en su primer aparte lo siguiente:

…Omissis…

“…Con respecto al escrito presentado en fecha 04 de Diciembre del presenta año suscrito por el Abogado ALEJANDRO DELGADO en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS DELGADO, este Juzgado de Control lo declara extemporáneo, por cuanto se desprende del mismo que promueve como testigo presencial a la ciudadana Yaritza García Marquina, debiendo promoverla en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se declara INADMISIBLE…”


Acto seguido y en atención a la excepción opuesta por la defensa del acusado JUAN CARLOS DELGADO, la recurrida resuelve en relación a lo solicitado de la siguiente manera:

…Omissis…

“…En relación con la excepción opuesta por la defensa el imputado JUAN CARLOS DELGADO, en el sentido de oponer la excepción contemplada en el numeral 4, literal “e” del artículo 28 del COPP, este Juzgado de Control la declara INADMISIBLE por cuanto se evidencia del escrito acusatorio fiscal que cumple con todos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es decir, la misma narra con lujo de detalles todos los hechos por los cuales los imputados en autos fueron autores del hecho incriminado en perjuicio de las víctimas EDUARDO MARTINS y MARYUTI CASTAÑO. Declarándola SIN LUGAR…”

De lo anterior se infiere que no es cierto como alega el recurrente, que el Juzgado de Control que dictó la decisión recurrida, no haya dado respuesta a su solicitud de sobreseimiento, por cuanto, la misma, realizada por la defensa como consecuencia de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, fue expresamente resulta por el sentenciador en el particular segundo de su decisión arriba parcialmente transcrita, al haber considerado que el escrito acusatorio cumplía con todos los requisitos de procedibilidad necesarios para proceder a su admisión, declarándola sin lugar, razón por la cual estima este órgano revisor, que la recurrida no infringe el derecho a la defensa y al debido proceso del acusado, ya que el mismo obtuvo un pronunciamiento oportuno del Juzgado de instancia que resultó, a juicio de esta Sala, ajustado a derecho, siendo que, al declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, resultaría inoficioso pronunciarse sobre una solicitud de sobreseimiento improcedente, que por consecuencia de la decisión inicial, se haya resuelta; motivos suficientes que conllevan a estos Juzgadores a concluir que no se le ha causado gravamen irreparable alguno al acusado, ni se han infringido en su perjuicio derechos o garantías fundamentales de rango constitucional, o legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al escrito de fecha 4 de diciembre del año 2003, presentado por la defensa del acusado de autos y contentivo del ofrecimiento la testigo YARITZA GARCÍA MARQUINA para su recepción en el debate oral y público, observa este Tribunal Colegiado que el sentenciador lo declaró inadmisible aduciendo que, como quedó dicho, el mismo fue presentado extemporáneo.

En este sentido, es oportuno recordar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una regulación expresa en cuanto al ejercicio de las facultades y cargas de las partes en la fase intermedia. En efecto, el dispositivo in comento, señala que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán realizar por escrito los actos a que se contrae la referida disposición. Como consecuencia indefectible de dicho artículo, en aras de garantizar la defensa e igualdad dentro del proceso, las partes que pretendan hacer uso de las facultades allí señaladas, tienen que ajustar su actuación a las formas y condiciones previstas en dicha norma, siendo una forma concomitante a la naturaleza del acto, la necesidad que dicha actuación sea desplegada en el lapso de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Este Tribunal de Alzada apoya su criterio en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 15 de octubre del dos mil dos, sentencia Nro. 2532 que ha señalado:


El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.


En atención a las razones anteriormente expuestas y contestes con el criterio jurisprudencial ut-supra señalado, considera esta Sala, que la decisión del sentenciador a quo resultó ajustada a derecho, por cuanto, el escrito de fecha 4 de diciembre del año 2003, fue presentado fuera de la oportunidad legal, circunstancia que genera la extemporaneidad del mismo, y consecuencialmente la inadmisibilidad de la testimonial ofrecida por el defensor del acusado, hoy recurrente, quien a pesar de alegar motivos de conocimiento sobrevenido que lo conllevaron a la presentación inoportuna del referido escrito, es importante hacer notar, que tal circunstancia, no puede ser verificada por esta Sala; asimismo, dado el carácter de testigo presencial que atribuye a la ciudadana YARITZA GARCÍA MARQUINA, estos Juzgadores adquieren el convencimiento de que, la defensa, tuvo suficiente tiempo en ejercicio de su cargo para conocer la existencia de la testigo y realizar en forma oportuna el tan mencionado ofrecimiento, motivo por el cual se concluye que no le asiste la razón al recurrente, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. ALEJANDRO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.965, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.764.821, y por vía de consecuencia confirma el auto de fecha 9 de diciembre del año 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual al término de la audiencia preliminar declaró inadmisible el escrito de promoción de prueba de fecha 4 de diciembre del año 2003 realizado por la defensa y consecutivamente declaró sin lugar la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA

MYRIAM MESTRE ANDRADE DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 019-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1894-03
CPA/rd