REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa- 1889-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA PADRON ACOSTA


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA, planteada por el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al acusado ANDY JOSE MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.659.215, de 21 años de edad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EUDOMAR RAMON GONZALEZ PULGAR, para conocer de la solicitud presentada por el Abogado MARTIN ENRIQUE LANDETA RINCON, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar comisionado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 02 de Enero de 2004, en la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la Nulidad del Acto de Constitución de Escabinos, celebrado en fecha 11 de Noviembre del año 2003,por el Juzgado quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por auto de fecha 19 de Enero de 2004, se designo Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, quien a los fines de resolver la observa:


I
ANALISIS DE LA SITUACION

En fecha 11 de Noviembre de 2003, el Abogado SIMON ARRIETA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyo el Tribunal Mixto, dejando constancia en dicha acta de la incomparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABOG. CARLOS CHOURIO, quien había sido notificado el día 04-11-2003, por lo que acordó celebrar el juicio oral y publico el día lunes diecisiete (17) de Noviembre de 2003.

Una vez incorporado el l Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, a sus funciones como Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2003, en ocasión a la recusación que de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, había presentado el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado. CARLOS JAVIER CHOURIO, la cual fue declarada sin lugar, por lo que se inhibe de conocer de la causa signada en ese Despacho bajo el N° 5M-054-03 seguida al acusado ANDY JOSE MEJIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de EUDOMAR RAMON GONZALEZ PULGAR, por lo que mediante auto de esta misma fecha acordó abrir cuaderno de incidencia en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, la remisión de la causa original al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a otro Juzgado.

En fecha 22 de Diciembre de 2003, es recibida la presente causa por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El Abogado MARTIN ENRIQUE LANDETA RINCON, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar comisionado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 02 de Enero de 2004, solicita: “...de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal solicita le declare la Nulidad del Acto de Constitución de Escabinos, celebrado en fecha 11 de Noviembre del año 2003, por el Juzgado Quinto de Juicio en la causa signada bajo el N° 5M-054-03, seguida contra el ciudadano ANDY JOSE MEJIAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EUDOMAR GONZALEZ, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, debido a que en fecha 10-11-03, se presento Escrito de Recusación, contra el ciudadano ALBERTO GONZALEZ, Juez Quinto de Juicio, desconociendo el suscrito que el mismo se encontraba de Vacaciones para esa fecha, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación no detiene el proceso, sino por el contrario el mismo en continua (sic) al conocimiento de otro, hasta tanto la misma sea declarada con lugar o sin lugar, situación esta que fue infringida por el Abogado SIMON ARRIETA QUINTERO, Juez Suplente del Juzgado Quinto de Control (sic), quien decidió en esa misma fecha, mediante auto archivar la Recusación, hasta tanto el Juez titular se reincorporara de su periodo vacacional el cual culminaba en fecha 28-11-2003, por cuanto la misma es de carácter personalísimo, violando de esta manera el Juez Suplente las disposiciones legales previstas y sancionadas en los artículos 85 al 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ocasionado de esta manera un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, ya que se soslayo el derecho al mismo de calificar los Escabinos como aptos o no para presenciar el Juicio Oral y Público, violando las normas previstas en los Artículos 164 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal , relativas a la Depuración de los Escabinos y la Inmediación de las partes en el Juicio, pudiendo ocurrir una vez que iniciado el juicio Oral y Público, uno de los escabinos se inhiba de presenciar el mismo por conocer a está Representación Fiscal, lo que ocasionara retardo procesal, pudiendo haberse evitado tal situación.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se declare la NULIAD ABSOLUTA, del Acto de CONSTITUCION DE ESCABINOS, celebrado en fecha 11 de Noviembre de 2.003, por el Juzgado Quinto de Juicio y se fije nuevamente fecha para la celebración del mismo...”

Ahora bien en fecha 08 de Enero de 2004, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 02-04, DECLARA SU INCOMPETENCIA para decidir la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en la cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Constitución de Escabinos, celebrado el día 11 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando para ello que:

“...Considera este Sentenciador, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 105 establece lo siguiente: “DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS CIRCUITOS JUDICIALES PENALES: Los Tribunales penales se organizarán en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias, una primera instancia, integrada por Tribunales Unipersonales y mixtos: y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales.
Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas”.
Se establece de esta manera la competencia funcional que la definen algunos autores como por ejemplo ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra MANUAL DEL DERECHO PROCESAL PENAL 2ª edición, de la siguiente manera: “La competencia funcional es aquella que atribuye el conocimiento de ciertos asuntos a determinados tribunales que tienen una función especifica dentro del proceso...La sistemática del Código Orgánico Procesal Penal. es una cascada de competencia funcionales finamente decantada...” (Pág. 134)
También ha dicho el autor colombiano HELIODORO FIERRO MENDEZ, en su obra LA NULIDADES EN EL DERECHO PROCESAL PENAL, lo siguiente: “FACTOR FUNCIONAL: Se fija en razón a las labores que por ley le compete desarrollar al funcionario judicial, con ocasión de dos situaciones: Una, cuando se cundiera la escala jerárquica entre los diversos funcionarios encargados de administrar justicia y dos, cuando se hace referencia a la división del proceso penal” (Pág. 60). También este colombiano con respecto al FACTOR JERARQUICO, y manifiesta “el factor jerárquico cuando la competencia la recibe el superior jerárquico no como causa de un recurso, ya sea ordinario o extraordinario, sino de una recusación, impedimento, conflicto de competencia o cambio de ella “(Pág. 62).
La Ley orgánica del Poder Judicial, establece en su artículo 63 N° 1|, LO SIGUIENTE: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivos jurisdicciones 1° GENERALES a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar...”
En virtud del contenido de dicha norma, no le está dado a este Sentenciador hacer pronunciamiento acerca de la NULIDAD ABSOLUTA de un determinado acto judicial emanado de otro órgano de la misma instancia, esté o no ajustado a derecho, más aún cuando la violación de normas que se invocan son meramente procesal y no se está invocando la violación de norma constitucional alguna, es por ello que este sentenciador considera procedente DECLARARSE INCOMPETENTE, para decidir acerca de la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público...y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”
II
DE LA INCOMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CAUSA

Vista las consideraciones antes expuesta por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para DECLARARSE INCOMPETENTE, y decidir acerca de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público debe esta Sala pronunciarse y al efecto observa:

Es evidente que corresponde al Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse acerca de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, en la cual le solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la Constitución de Escabinos, celebrado en fecha 11 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Juicio y se fije nueva fecha para la celebración, por tratarse dicha solicitud de una incidencia presentada en la fase de juicio oral y publico y que debe declararse su procedencia o improcedencia, no siendo la declaratoria de incompetencia planteada por el Juez a quo, el medio idóneo para dar respuesta oportuna a dicha solicitud.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa que la incompetencia debe plantearse solamente dentro del orden judicial interno, ya que ésta se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas por la Ley, la misma debe ser planteada con fundamento en lo establecido en el Titulo III Código Orgánico Procesal Penal en su capítulo V en el cual se determina el modo de dirimir la competencia.

En el presente caso se evidencia que el Juez a- quo se declara incompetente para conocer en cuanto a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, no obstante, en cuanto a la causa como tal no realiza ningún pronunciamiento sobre su incompetencia; de tal manera que es si es competente para conocer la causa, lo es para conocer de todas las incidencias que dentro de la misma se le presenten; aunado al hecho que el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la facultades al juez ante quien se presente la solicitud de pronunciarse sobre la misma, más aún tomando en cuenta que de lo denunciado por el Representante del Ministerio Público se observa la violación de una norma constitucional, como lo es la violación al debido proceso al haberse constituido el tribunal con escabinos sin la presencia del Representante del Ministerio Público, siendo que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, y siendo Juez Constitucional ha debido resolver acordando o negando en forma autónoma e independiente, rigiéndose por el mandato del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de obediencia a la Ley y al derecho.
En este mismo sentido considera esta sala que no es correcto como lo aprecio el Juez a quo, que la solicitud de nulidad presentada a su despacho es de imposible solución dada la competencia funcional mediante la cual ejerce su jurisdicción, a lo cual atribuye erradamente su causal de incompetencia, puesto que , conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal , la solicitud de nulidad tendrá que ser resuelta, bien por admisibilidad o inadmisibilidad con los efectos que de cada decisión se generen, por el propio tribunal ante el cual se formulan.

No puede pretender el juez a quo que sea resulta por esta Sala de Corte de Apelaciones una solicitud que no le fue presentada, aunado a ello nos encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal en el capitulo correspondientes los recursos establece las causas que pueden llegar al conocimiento de las Cortes, e igualmente tienen el conocimiento de las inhibiciones o recusaciones, así como los amparos autónomos y en consulta a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Cabe destacar que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSAL MARMOL, en su sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2002...Expediente No. 02-0230, dejo establecido que
“...El presente conflicto de competencia se originó debido a la solicitud de reposición del proceso interpuesta por el defensor privado del imputado JOSE BARTOLO SANTIAGO MONTILLA, "...al estado de que se verifique una nueva audiencia preliminar donde se corrijan las violaciones de orden público señaladas por la sentencia recurrida, como única formula de subsanar los vicios del auto de apertura de juicio emanado del Tribunal de Control No. 2...". El Juzgado de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo se consideró incompetente para resolver dicha solicitud, y remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial para dilucidar lo pedido, pero sin embargo, éste a su vez se declaró incompetente.”
(Omissis)
Ahora bien, en virtud de que la razón del presente conflicto radica en determinar cuál de los tribunales es el competente para resolver la solicitud de reposición de la causa al estado de verificarse una nueva audiencia preliminar, y corregir los supuestos vicios de inconstitucionalidad denunciados sobre la validez o nulidad de las decisiones dictadas por el citado tribunal de control, se observa del contexto anterior, que la Corte de Apelaciones dentro de la esfera de su competencia y de conformidad a lo indicado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dilucidó lo planteado por el solicitante, al referirse sobre el carácter de cosa juzgada que tiene la declaratoria de nulidad de las diligencias practicadas por los organismos policiales, entre ellas, la experticia médico legal, lo cual, conllevó la nulidad de la sentencia recurrida y a la celebración de un nuevo juicio oral y público, restableciendo así violaciones del orden público y del debido proceso.

Asimismo se infiere, que dado que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones no es de las recurribles en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impide a las partes impugnar tal decisión, esta Sala considera que las partes tendrán los recursos pertinentes dentro de los momentos que el propio Código Orgánico Procesal Penal determina para alegar sus peticiones y propuestas, esto, en razón de la realización de un nuevo juicio oral y público en el que el nuevo tribunal de juicio deberá atenerse a lo dispuesto por la instancia superior, en aras al principio de la doble instancia y a la finalidad del proceso; es allí, donde la defensa podrá exponer sus argumentos para obtener oportuna respuesta.

En razón de lo expuesto, esta Sala considera que la competencia para resolver lo planteado por la defensa en su solicitud deberá dilucidarse ante el nuevo tribunal de juicio que resulte competente previa su distribución, y según lo establecido por la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 7 de febrero de 2002. Así se declara...”

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y considera que es el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a quien se hizo el perdimiento y no otro y menos aun esta Alzada en virtud de no existir pronunciamiento alguno del Juez de Instancia que se haya recurrido y en consecuencia plantea de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal el CONFLICTO DE NO CONOCER, y en tal sentido se ordena notificar de esta decisión al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la misma, e igualmente se ordena la remisión de la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como instancia superior común a los tribunales en conflicto. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida al acusado ANDY JOSE MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.659.215, de 21 años de edad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EUDOMAR RAMON GONZALEZ PULGAR, en la cual el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina la competencia a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones; Y SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER según lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal , y en tal sentido acuerda notificar de esta decisión al Juzgado abstenido, remitiéndole copia certificada de la misma, e igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como instancia superior común a los tribunales en conflicto.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y notifíquese al órgano Subjetivo encargado del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Remítase la Causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro (2004) AÑO: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala- Ponente



MIRYAN ISABEL MESTRE DICK COLINA LUZARDO




LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 015-04 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año, se remite la Causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° de oficio 019-03 y se libro oficio al Órgano Subjetivo Encargado del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, bajo el N° 020-04 .

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS




Anexo: LO indiciado
CPA/og.
Causa N° 1Aa.1889-04