REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1AS-1837-03

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA PADRON ACOSTA


I

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación sentencia, interpuesto por la abogado ISABEL ALVAREZ SEGNINI, Defensora Pública Vigésima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 12 de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, cédula de identidad N° 13.607.850, hijo de José Ricardo José Romero y de Antonia de Romero, residenciado en el Barrio 18 de Diciembre, avenida 49 FE, casa N° 179-79, diagonal a la Plaza San Benito, jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena catorce (14) años y ocho (8) meses de Presidio, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con los artículos 34 y 35 del Código Penal, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA 278 del Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL en el artículo 407 ejusdem, cometido en perjuicio de JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2003, se recibió la causa, se dio cuenta a la presidenta de la Sala, designando Ponente en la misma fecha, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de Diciembre de 2003, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado ISABEL ALVAREZ SEGNINI, Defensora Publica Vigésima de la Unidad Autónoma, actuando con el carácter de defensora del acusado JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, y se convocó a las partes para el décimo (10) día hábil a la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo a efecto el día trece (13) de enero de 2004, a las once de la mañana ( 11 a.m ), con la asitencia del Abogado EDWIN PARADA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA.

Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia previa algunas consideraciones en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente en su escrito de apelación se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de realizar un resumen de los hechos ocurridos durante la audiencia preliminar y de la sentencia recurrida señala:
PRIMERA DENUNCIA: Observa Quien suscribe, que en primer lugar, el Juzgado de Control aun cuando decidió aplicar la Atenuante prevista en el artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal solicitado por la defensa, por la buena conducta predelictual del acusado, llevando al límite inferior la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en la practica no lo hizo, es decir, que hubo un error en la adecuación de las penas, pues al prever el delito en cuestión una pena comprendida entre los nueve y los dieciséis años de presidió, al acordar aplicar como lo hizo, la atenuante prevista en el Ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal llevando la pena a su limite inferior, debió tomar este límite que seria los nueve (9) años, y de este hacer el aumento de las dos terceras partes y posteriormente aumentar a la pena del delito de Homicidio Intencional, que serían doce (12) años, las dos terceras partes de la conversión hecha al delito de Robo agravado de Vehículo Automotor, es decir, seis (6) años de presidio. De igual manera debe procederse en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, resultando de ese delito como pena a imponer hecha la aplicación del Artículo 87 del Código Penal, la pena de un (1) año y cuatro 84) meses de presidio.
Es decir que la suma de las penas a imponer en principio, al acusado Jhoan Ricardo Romero García, seria de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses de presidio.
Al haberse acogido al Procedimiento por Admisión de Hechos mi defendido, el Tribunal debe aplicarle la rebaja de un tercio de la pena en este caso, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal .
Es decir, que la pena a imponer en este caso, al ciudadano Jhoan Ricardo Romero García, seria: doce (12) años, tres (3) meses y doce (12) días de presidio.

SEGUNDA DENUNCIA:

De igual manera, el tribunal de Control, en la parte infine de la decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, sin especificar las sanciones a que hubiere lugar tal como se lo exige el artículo 364 , ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la defensa que debe hacerse una subsanación en ese sentido.

Sobre la base de lo ante expuesto, y tomando en consideración que el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en los errores en la adecuación de las penas y de pronunciamiento en la parte dispositiva de la penas impuestas al ciudadano Jhoan Ricardo Romero García, ya que se trata de una exigencia formal para la parte dispositiva de las penas impuestas al ciudadano Jhoan Ricardo Romero García; ya que se trata de una exigencia formal para la parte dispositiva de una sentencia condenatoria, tal como lo dispone el Numeral 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer del presente Recuro de Apelación, lo admita, lo declare con lugar y a tenor de lo dispuesto en el Ultimo Aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal , haga la rectificación que proceda a los fines de subsanar los errores en que incurrió el Juzgado Décimo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal...”

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida, versa sobre la sentencia Nro: 025-03, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha veinte (20) de Octubre de 2003, en la cual entre otras cosas deja establecido lo siguiente: “...

Con fundamento a los establecido en el artículo 330 Ordinal 6° y el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a computar la pena aplicable a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1,2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal ,que establece una pena comprendida el Primero de ellos entre Doce (12 a Dieciocho (18) años, el arroja una suma de Treinta (30) años de Presidio. Ahora bien en la aplicación del Artículo 37 del Código Penal, es decir del término medio de la pena resulta quince (15) años de Presidio. Asimismo se aplica una rebaja a la pena de este Delito en su limite inferior por los Atenuantes establecidas en el Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el imputado no posee Antecedentes Penales, es decir Doce (12) años de Presidio. En relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se establece una pena comprendida entre nueve (9) a diecisiete (17) años arroja una suma de veintiséis (26) años de presidio y en aplicación de Artículo 37 del Código Penal, es decir el termino medio de la Pena resulta trece años de Presidio, asimismo se le rebaja a la pena de este delito en su limite inferior por la atenuante establecida en el Artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal en virtud de no poseer Antecedentes Penales, es decir Ocho (8) años y cuatro (4) meses de Presidio y con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA que establece una pena comprendida entre tres (3) y cinco (5) a los de Presidio, y en aplicación del Artículo 37 del Código Penal , es decir el termino de la Pena resulta cuatro (4) años de Prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Penal se procede a hacer la conversión de la Pena de Prisión prevista para el delito de Porte Ilícito de Arma, a Presidio la cual arroja como resultado dos (2) años de Presidio, y se aumentan las dos terceras partes de la pena correspondientes al Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR que resulta ocho (8) años y Cuatro (4) meses de Presidio y el delito de Porte Ilícito de Arma que resulta una (1) año y cuatro (4) meses de Presidio que sumados a la pena del delito mas grave, es decir HOMCIDIO INTENCIONAL arroja el resultado de Veintidós (22) años de Presidio. Finalmente se hace la rebaja en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la ADMISION DE LOS HECHOS de un tercio de la Pena que corresponde a Siete (7) años y Cuatro meses de Presidio resultando de esta la rebaja en concreto de catorce (14) años y Ocho (8) meses de Presidio.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos......CONDENA al acusado JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 13.607.850, de 25 años de edad, hijo de RICARDO JOSE ROMERO Y ANTONIA DE ROMERO...a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 278 del Código Penal y 407 ejusdem, cometido en perjuicio de ROBERT RAMON PEREZ ARRIETA y del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, la mencionada condena deberá cumplir dicho penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución. Asimismo, se condena al ciudadano JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, antes identificado, a cumplir con las penas accesorias de presidio establecidas en el artículo 16 de Código Penal , en concordancia con lo establecido en los artículos 34 y 35 Ejusdem.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA



Este Tribunal Colegiado efectuada la revisión del expediente y estudiada la sentencia impugnada, si como las actas del proceso ha constatado que se ha verificado un vicio que amerita la nulidad de la sentencia recurrida, así como la nulidad de la audiencia preliminar efectuada en fecha 20 de octubre de 2003 ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, nulidad que deberá declararse por infracción del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal ,lo cual se traduce en violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide conocer el planteamiento del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ISABEL ALVAREZ SEGNINI, Defensora Pública Vigésima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, todo ello en base a las consideraciones que de seguidas pasa esta Sala analizar.

En fecha 16 de Mayo de 2003 el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ, con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante escrito inserto a los folios ( 16 al 32) de la presente causa solicito: “... el enjuiciamiento del ciudadano JOHAN RICARDO ROMERO GARCIA, plenamente identificados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROBERT PEREZ ARRIETA, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE DIAZ DIAZ.

En fecha 20 de Octubre de 2003, durante la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y una verificada la presencia de las partes el Tribunal a quo cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico El Escrito de acusación presentado en contra del imputado JOAN RICARDO ROMERO GARCIA al igual que las pruebas ofrecidas, asimismo sea mantenida la privación judicial, es todo”,
Asimismo una vez finalizada las intervenciones correspondientes a las partes involucradas el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Admitir en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente en este acto, por el ciudadano Abogado JOSE LUIS GONZALEZ SÁEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DIAZ DIAZ (OCCISO) y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
“omissis”
TERCERO. Teniendo presente la solicitud de Aplicación del Procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, se le concede la palabra al Imputado quien expone: “Admito los Hechos por los cual se me acusa en el escrito presentado por la Representación Fiscal. Es todo” En este estado la Defensa Expone: “Ciudadano Juez por cuanto el ciudadano JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA se ha acogido a la formula alternativa de Prosecución del Proceso de ADMISION DE HECHOS, solicito la Aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos que contempla el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ...Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, solicitada por el imputado y su Defensa y en vista que el imputado anteriormente identificado, se encuentra inmerso dentro del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece una rebaja de pena aunado a que el imputado JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, Admitió los Hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y ratificada en este acto, en su contra por parte del Abogado JOSE LUIS GONZALEZ SAEN, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Subrayado de la Sala )

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que tal como consta de los folios (16 al 32 ) de la presente causa, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicito el enjuiciamiento del ciudadano JHOAN RICARDO ROMERO GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROBERT RAMON PEREZ ARRIETA, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE DÍAZ DÍAZ, sin embargo en la audiencia preliminar se hace señalamiento a una calificación distinta a la indicada en dicho escrito de acusación como lo es al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sin que conste de actas que se haya Advertido por parte del Tribunal A Quo, el cambio de calificación Jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional, y sin que tal cambio haya sido solicitado por el Representante del Ministerio, lo cual evidencia una flagrante incongruencia en lo atinente al delito de Homicidio, entre la Acusación y la Sentencia, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo impugnado puesto que el Representante del Ministerio Público Acusa por Homicidio Calificado y el Órgano Subjetivo del Juzgado Duodécimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condena por Homicidio Intencional.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Procedimiento por admisión de los hechos señala:

Artículo 376 De la solicitud.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que si bien es cierto le está dado al Representante del Ministerio Público, la calificación de los hechos delictivos, en su escrito acusatorio, no es menos cierto que corresponde al juez analizarla, para aceptarla o modificarla; y es al juez en base al principio del iuri novit curia al que le corresponde calificar jurídicamente el hecho, siempre dentro de los límites materiales de la acusación.

Al respecto el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal
establece:
Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

El Autor Eric Pérez Sarmiento al comentar el referido artículo ha señalado que en el sistema acusatorio, el titular de la acusación tiene que señalar concretamente cuales son los hechos que imputa al acusado y no se los puede variar en perjuicio ni por el propio sujeto activo de la acusación ni por el Tribunal durante el proceso a menos que se den los supuestos establecidos en e los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el proceso acusatorio debe observarse una estricta correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, lo que equivale que el hecho que sirve de fundamento o sustento a la acusación debe mantenerse sustancialmente inalterable durante todo el proceso, de allí que el titular de la acusación debe cuidar la formulación de la acusación a fin de evitar que las insuficiencias de su trabajo en la fase preparatoria se conviertan en impunidad absoluta por absolución o impunidad relativa por benignidad de fallo basada en la insuficiencia en la calificación.
En este mismo sentido se ha pronunciado el autor Jorge Longa Sosa al establecer que debe entenderse por congruencia en el lenguaje procesal penal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictado y el hecho y circunstancias descritas en la acusación, en su ampliación si la hubiere y en el auto de proceder, continua diciendo que la sentencia para ser congruente debe ser exhaustiva, debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes, tantos los acusatorios como los de descargo y si la decisión se extiende más allá de los límites fijados por la acusación y su ampliación y por el auto de apertura a juicio la incongruencia es positiva si la misma se refiere a los sujetos del proceso, la incongruencia es subjetiva y si atañe a los hechos objeto de juicio será objetiva.
Este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha15 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
En el caso sub examine, observan los integrantes de este Tribunal colegiado que se ha violentado el debido proceso al condenarse al acusado por un delito destinto al imputado por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio sin que se desprenda de las actas el cambio de calificación a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es declara la nulidad de oficio del Fallo impugnado y así se declara.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: La nulidad de Oficio del fallo impugnado. Segundo. Ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, con prescindencia de los vicios en que incurrió el Órgano Subjetivo del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, el día veinte ( 20) de enero de 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





LA JUEZ PRESIDENTE,


CELINA PADRÓN ACOSTA
PONENTE

LOS JUECES PROFESIONALES



MIRIAM MESTRE ANDRADE DICK W. COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 001 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS