REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-1895-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Juez Profesional: MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Profesional de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Doctora LUISA ROJAS DE ISEA, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de enero de 2.004, la cual consta al folio (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 3Aa-2146-04, seguida en contra de los ciudadanos VALENTE HERNANDEZ BARRIOS Y WILLIAMS ANTONIO TORCATE JIMENEZ; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintitres (23) de enero de 2.004, se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez Profesional de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Doctora LUISA ROJAS DE ISEA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 3Aa.2146-04, aduciendo lo siguiente: “Hago del conocimiento que una vez impuesta del contenido de las actas insertas en al presente causa, pude evidenciar en fecha 20.11.03, se dictó decisión en la causa signada N° 3Aa.2064-03, seguida a los ciudadanos VALENTE HERNANDEZ BARRIOS Y WILLIAMS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, quedando registrada bajo el N° 608-03, suscrita por mi persona con el carácter de ponente de la misma y por los Magistrados Juez Profesional Presidente Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR y la Jueza Profesional Dra. DORYS CRUZ LOPEZ, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio GODOFREDO GEIZZELES ROJAS, en su carácter de Defensor de los mencionados imputados y CONFIRMO la decisión de fecha 23 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreto la nulidad absoluta del acta de entrevista, realizada a la adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, y7 de la cual consigno copia fotostática que anexo en este acto, siendo que tal situación guarda relación directa con el recurso de amparo Constitucional interpuesto en esta oportunidad, considera la suscrita procedente inhibirse del conocimiento de la causa de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, una vez que la misma conociera y decidiera sobre el recurso de apelación , que tiene que ver con la presente causa llevada por el mencionado Juzgado, a los fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la nueva decisión, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 211 de fecha 15.02.01, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño donde se estableció: (…Omissis…)…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 7 °.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…”

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en una oportunidad emitió opinión en la incidencia planteada con el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS, actuando en su carácter de defensor de los acusados VALENTE HERNANDEZ BARRIOS Y WILLIAMS ANTONIO TORCATE JIMENEZ; incidencia esta que guarda relación con el recurso de amparo constitucional intentado en esta oportunidad; por lo que considera que esa circunstancia afectaría su imparcialidad, en la causa al cual ha sido llamado a conocer, en la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto al folio (01) de las actuaciones que nos ocupan.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana Doctora LUISA ROJAS DE ISEA, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de enero de 2.004. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

Causa N° 1Aa-1895-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Juez Profesional: MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Profesional de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Doctora LUISA ROJAS DE ISEA, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de enero de 2.004, la cual consta al folio (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 3Aa-2146-04, seguida en contra de los ciudadanos VALENTE HERNANDEZ BARRIOS Y WILLIAMS ANTONIO TORCATE JIMENEZ; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintitres (23) de enero de 2.004, se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez Profesional de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Doctora LUISA ROJAS DE ISEA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 3Aa.2146-04, aduciendo lo siguiente: “Hago del conocimiento que una vez impuesta del contenido de las actas insertas en al presente causa, pude evidenciar en fecha 20.11.03, se dictó decisión en la causa signada N° 3Aa.2064-03, seguida a los ciudadanos VALENTE HERNANDEZ BARRIOS Y WILLIAMS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, quedando registrada bajo el N° 608-03, suscrita por mi persona con el carácter de ponente de la misma y por los Magistrados Juez Profesional Presidente Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR y la Jueza Profesional Dra. DORYS CRUZ LOPEZ, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio GODOFREDO GEIZZELES ROJAS, en su carácter de Defensor de los mencionados imputados y CONFIRMO la decisión de fecha 23 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreto la nulidad absoluta del acta de entrevista, realizada a la adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, y7 de la cual consigno copia fotostática que anexo en este acto, siendo que tal situación guarda relación directa con el recurso de amparo Constitucional interpuesto en esta oportunidad, considera la suscrita procedente inhibirse del conocimiento de la causa de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, una vez que la misma conociera y decidiera sobre el recurso de apelación , que tiene que ver con la presente causa llevada por el mencionado Juzgado, a los fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la nueva decisión, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 211 de fecha 15.02.01, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño donde se estableció: (…Omissis…)…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 7 °.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…”

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en una oportunidad emitió opinión en la incidencia planteada con el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS, actuando en su carácter de defensor de los acusados VALENTE HERNANDEZ BARRIOS Y WILLIAMS ANTONIO TORCATE JIMENEZ; incidencia esta que guarda relación con el recurso de amparo constitucional intentado en esta oportunidad; por lo que considera que esa circunstancia afectaría su imparcialidad, en la causa al cual ha sido llamado a conocer, en la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto al folio (01) de las actuaciones que nos ocupan.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana Doctora LUISA ROJAS DE ISEA, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de enero de 2.004. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Doctora LUISA ROJAS DE ISEA, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de enero de 2.004.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
PRESIDENTA


MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS




La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 024-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1895-04
CdelCPA/ZYGS/jm*





Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
PRESIDENTA


MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS




La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 024-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1895-04
CdelCPA/ZYGS/jm*