REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 1893-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de enero de 2.004, la cual consta a los folio uno y dos (01-02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 10C-1435-03, seguida en contra de los ciudadano FRANCISCO DAGELO, JHON HERNANDEZ, JESUS GUTIERREZ, ALONSO MEJIAS, DOUGLAS MOLINA Y JOSE FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2.004, se designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No: 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, se inhibió de conocer de la presente causa, aduciendo lo siguiente: “...Me inhibo de seguir conociendo de la causa signada bajo el N° 10C-1435-03, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos FRANCISCO DAGELO, JHON HERNANDEZ, JESUS GUTIERREZ, ALONSO MEJIAS, DOUGLAS MOLINA Y JOSE FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es el caso que en fecha 20.12.03, fueron presentados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. CARLOS GUTIERREZ, a los imputados en mención, decretándose la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso que el ciudadano Abogado Nerio Leal Bohórquez, en una actitud desafiante, como hubo un error material involuntario de tipeo por parte de la asistente THANIA VILCHEZ DE ROMERO, de repetir dos veces el nombre de JOSE FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO; debido al cansancio producto de la guardia de fin de semana (sábado 20 y domingo 21 de diciembre de 2.003), y por lo avanzado de la hora, los abogados defensores de los imputados se dieron cuenta, corrigiendo en ese momento dicha asistente el error, dándose cuenta igualmente en el mismo instante, es decir, no se hizo a espalda de ellos, ya que claramente fue un error material de tipeo que no conllevó a ningún tipo de consecuencias, por cuanto, como se dijo antes, especialmente el Abogado Nerio Leal Bohórquez, manifestando al leer en voz alta la decisión “Hey, que paso aquí, repitieron el nombre de JOSE FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO dos veces”, y en ese momento vuelvo a repetir , la asistente TANIA VILCHEZ DE ROMERO, ya se había dado cuenta del error material involuntario de tipeo, fijándose ella misma, enmendándolo al instante, manifestándolo de inmediato al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y a la Secretaria, la cual manifestó: “vamos a corregir el error material involuntario de tipeo” y los defensores habían terminado de firmar, todo esto en presencia del Fiscal Carlos Gutiérrez, no habiendo firmado ni el Fiscal ni mi persona, haciéndolo saber en presencia de todos e igualmente quiero dejar expresa constancia que es falso de toda falsedad que yo haya dado una respuesta desproporcionada y humillante a viva voz y de manera pública al Abog. Nerio Leal Bohórquez y es falso que haya dicho mi persona que la secretaria NIDIA BARBOZA había cometido un error, todo esto se lo hice saber de una manera decente y respetuosa, como siempre he sido en mis actos de la vida personal y profesional; y en ningún momento cambié de forma unilateral la parte dispositiva del fallo, por cuanto como dije antes, fue un error de tipeo que ellos mismos se dieron cuenta, porque una cosa es corregir el error de tipeo y otra cosa es reformar el contenido de la decisión, como lo dijo el Abog. Nerio Leal Bohórquez, (…Omissis…). Deseo dejar constancia expresa que los abogados Defensores de los imputados en mención, no ejercieron el recurso de apelación correspondiente, a los fines de su revisión en la Corte de Apelaciones. Por otra parte, en ningún momento, le falté el respeto, ni lo humillé, ni lo vejé, porque no es practica ni costumbre en mi, humillar o vejar a una persona, porque en ese momento el fue quien se alteró. Al decirme que me iba a denunciar, que me iba a sacar por la prensa y que tomaría las acciones legales correspondientes, contestándole: (…Omissis…) manifestando esto en una forma tranquila y sosegada, todo esto en presencia del Fiscal Carlos Gutiérrez; y prueba de ello es que el Alguacil RAUL PRIETO, adscrito al Departamento de Alguacilazgo, le increpó su manera de proceder, diciéndola (sic) que él no tenía que meterse porque él lo que ganaba era un miserable sueldo, como se desprende de la declaración del mencionado Alguacil de fecha 21.12.03, la cual reproduzco constante de dos (02) folios útiles, a los fines de servir como prueba para la presente inhibición. Es mas, de este caso, tiene conocimiento el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público. Abog. CARLOS GUTIERREZ, quien presenció todo y puede dar fe de lo que estoy diciendo, igualmente tienen conocimiento de esto los Fiscales 24° y 24° Auxiliar del Ministerio Público, Abogados GERRADO FOSSI Y DANILO MAVAREZ, así como la Fiscal Superior del Ministerio Público DRA. MARIANELA CANGA, quienes han seguido con todo interés y preocupación la presente causa, por tratarse de un delito tal grave, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, quiero informar a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, que todo viene porque en la presente causa se encuentra presuntamente involucrado un Abogado de nombre JOSE FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, y han hecho tantas cosas irregulares que de todo esto pasé un Informe Pormenorizado a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue recibido en fecha 09.01.04. Pero deseo dejar claro que en ningún momento procedí de mala manera en contra del mencionado Abogado, (…Omissis…), manifestando el abogado que yo me declare su enemiga personal, pero en que momento?, eso el lo dirá en su escrito, pero yo no me declaro ni amiga ni enemiga del mencionado abogado, porque si venimos al caso, quien me faltó el respeto fue él, (…Omissis…) Es de hacer notar a Ustedes que si bien es cierto que el abogado Nerio Leal Bohórquez, fue defensor del imputado FRANCISCO DAGELO para la fecha de presentación por ante este Juzgado de Control por la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público en fecha 20.12.03, no es menos cierto que en fecha 27.12.03, según nombramiento de defensor efectuando por ante el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y recibido por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 07.01.04, REVOCA el nombramiento de los Abogados NERIO LEAL, LUIS PEREZ PERDOMO Y DIXON PAZ, y nombra al ABOGADO MERVIN ROJAS CONTRERAS, es decir que para la fecha de la introducción del escrito de recusación de fecha 12.01.04, ya el Abogado NERIO LEAL no es el Defensor del imputado FRANCISCO DAGELO. Pero como en la presente causa no poseo ni tengo ningún tipo de interés, por cuanto a pesar de su dicho, no me considero que mi imparcialidad haya sido afectada, más bien yo fui la agraviada, por cuanto levantó la voz en el Tribunal, diciéndole que por favor bajara el tono de voz, y en el presente caso, lo que hago es cumplir la ley, y en aras de una mejor administración de justicia, ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones, a quienes le corresponda conocer, es por lo que me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto consigno (…Omissis…)…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
(…Omisis…)
Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.…”
Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha mencionado que el profesional del derecho Abog. Nerio Leal Bohórquez, la ha recusado en la causa que nos ocupa; considerando que la mas afectada en el caso sub examinen es su imagen como Juez y persona, sintiéndose agraviada, por lo que considera que se debe de inhibir de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hizo, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto a los folios uno y dos (01-02) de las actuaciones que nos ocupan.
Ahora bien, observa esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que la Juez a quo; manifiesta que no tiene ningún tipo de interés en la causa que nos ocupa, y a pesar de lo dicho por el abogado litigante, considera que dicha circunstancia no ha afectado su imparcialidad tal y como lo menciona en su escrito, no es menos cierto que al sentirse afectada o agraviada la titular del despacho, se evidencia que en realidad la actitud asumida por la inhibida se encuentra perfectamente en la causal de inhibición supra identificada anteriormente por este Juzgado Colegiado.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de enero de 2.004, Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de enero de 2.004.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de enero de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 017-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1893-04
CdelCPA/ZYGS/jm*