REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1880-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MYRIAM ISBAEL MESTRE ANDRADE

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abog. PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décimo Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado CIRO ANGEL LARREAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.375.918, en contra de la decisión 1338-03 de fecha 23 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual como segundo punto decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado arriba identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 7 de enero de 2004, se designó Ponente a la Juez Profesional MYRIAM ISBAEL MESTRE ANDRADE; que con tal carácter suscribe la presente decisión. La admisión del recurso se produjo el 13 de enero de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:





ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega la recurrente con apoyo a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que la decisión impugnada no cumple con lo establecido en el artículo 250 procesal ya que en su criterio no se encuentra acreditado realmente el hecho punible que se le atribuye a su defendido como lo es el robo de ciento veinte mil bolívares. Que su defendido fue aprehendido en el mismo momento como se puede constatar del acta policial y de la denuncia donde señala el denunciante “no les dio tiempo a escapar” por lo que considera resulta ilógico pensar que no le encontraran el dinero supuestamente robado. Que se encuentra demostrado las lesiones sufridas por su defendido de lo cual se dejó constancia por el Juzgado a quo al momento de la presentación del referido imputado. Refiere que de la versión del denunciante “que fueron agredidos por personas del sector, estos a la vez le fue (sic) entregada a la policial”, con lo que apunta que su defendido CIRO ANGEL LARREAL fue lesionado y entregado a la policía pero le llama poderosamente la atención que siendo una multitud de personas no exista en actas ni una entrevista que acredite el dicho de la víctima. Propuso la recurrente como medio de prueba para sustentar su recurso el acta policial, la denuncia del ciudadano ANTONIO IGNACIO HERNANDEZ y la decisión apelada, solicitando finalmente que sea declarado con lugar la presente apelación acordándosele a su defendido la libertad plena.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR


El artículo 44 de nuestra constitución solo admite dos limitaciones a la garantía de la libertad personal y en tal sentido establece: “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas pro la ley y a apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”

De la norma constitucional antes transcrita se colige que solo procede la detención con base a una orden judicial dictada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en caso de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal define la flagrancia en los siguientes términos:

Artículo 248. Definición.
Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima, o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…(Subrayado de la Sala)


Con base a la anterior disposición podemos definir la aprehensión por flagrancia como esa medida cautelar personal que restringe la libertad, que debe obligatoriamente adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular si sorprende a una persona cometiendo o ejecutando un delito o acabando de cometerlo (a poco de haberlo cometido), en posesión de objetos, armas o que haga presumir su participación en el hecho. En este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 (Expediente 00-2866) dejó establecido:
…Omissis…

3) una tercera situación o momento en que se considerara según la ley un delito como flagrante es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. En este sentido lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya y tal huida da lugar a una persecución objetivamente percibida por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraba en el lugar de los hechos o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquel que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…”

Ahora bien en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo en virtud que vieron a una multitud de personas que tenían amarrados a dos sujetos que fueron golpeados por la comunidad, informando que los mismos habían golpeado a la víctima despojándolo de la cantidad de ciento veinte mil bolívares tal como se desprende del contenido del acta policial suscrita por funcionarios oficial primero 3493 FRANKLIN MONTIEL y el oficial ANGEL CASTILLO adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Mara, en donde dejan constancia de la detención preventiva del ciudadano CIRO ANGEL LARREAL en compañía de dos sujetos en las siguientes circunstancias:


EL MOJAN, 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES;
…Omissis…
Siendo las 10:10 horas de la noche, encontrándonos realizando patrullaje en la unidad policial PR-225, en el sector Guareira de Santa Cruz de Mara, visualizamos una multitud de personas quienes tenían amarrados a dos sujetos y los mismos se encontraban golpeados, informaron que estos sujetos había despojado a un ciudadano de dinero, siendo identificados los testigos como ROMULO SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.811.973, FRANCISCO MONTIEL mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.695.528, y OSMIRA CARRUYO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.797.910 siendo detenidos los sujetos, informando el agraviado que tres sujetos los habían sometido con un arma de fuego y despojado de 120.000 bolívares, en momentos que nos dirigimos por el referido sector fue localizado en la vía principal, la tercera persona quien fue identificada por el ciudadano de ser la tercer agresor, practicando la detención del mismo, siendo trasladados de inmediato hasta el Dpto Policial Mara, con los ciudadanos antes mencionados, una vez en el Dpto Mara, quedando plenamente identificado el agraviado como ANTONIO IGNACIO HERNANDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.434.894, domiciliado en el sector Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricauter, siendo identificado los sujetos como 1.- CIRO ANGEL LARREAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.375.918, 2.- EDIXON JOSE MONTIEL, sin documentos personales, 3.- WILLIAN MORALES, sin documentos personales..” (sic)

Así mismo de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO IGNACIO HERNANDEZ en su carácter de víctima por ante el mismo departamento policial en fecha 23 de noviembre de 2003, momento en el que refiere: “…A eso de las 10 de la noche el día 22/11/2003, en momento que pasaba frente al cementerio santa cruz de mara, me agarraron tres sujetos de raza guajira, quienes me golpearon en la cabeza, con un revolver, cayendo al suelo aturdido por el golpe, donde me agredieron de golpes de puños en los costados, lográndome despojar de la cantidad de 120.000 bolívares en efectivo que tenía en ese momento, dejándome tirado en el suelo, es cuando empiezo a gritar, donde no les dio tiempo a escaparse ya que la comunidad, logrando amarrarlos a dos sujetos, escapándose uno de ellos, estos fueron agredidos a la vez por las personas del sector, estos a la vez le fue entregado a la policía…” (sic)

En consecuencia a criterio de esta Sala se trata de una aprehensión por flagrancia pues se dieron los requisitos procesales que caracteriza la misma: a) la actualidad en la ejecución del hecho que motivo la aprehensión y que permitió que se levantara la garantía de la libertad individual sin que mediare una orden judicial y b) la identificación y la individualización de las personas aprehendidas en este caso del ciudadano antes identificado CIRO ANGEL LARREAL que hizo presumir que fue el autor del delito. De igual forma, en atención a los elementos de convicción antes señalado verifica esta Sala que se encuentran cumplidos de forma concurrente, los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige para la procedencia de una medida de privación judicial de libertad, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, requisito que se encuentra acreditado en actas por existir la denuncia del delito de ROBO GENERICO previsto sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano ANTONIO IGNACIO HERNANDEZ. El segundo de los supuestos previsto en el artículo 250 procesal, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales esta Sala estima acreditados con el Acta Policial de fecha 23 de Noviembre del año 2003 arriba parcialmente transcrita y la denuncia del ciudadano ANTONIO IGNACIO HERNANDEZ de esa misma fecha, elementos que permiten en esta fase del proceso el aseguramiento de los investigados con la aplicación de una medida cautelar de naturaleza restrictiva; y por último una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considerando este revisor que tal requisito se encuentra acreditado en atención al ordinal segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la pena que podría llegar a imponerse al acusado.

Por todas las razones anteriormente expuestas, consideran quienes aquí deciden, que la decisión dictada por el Juez “a quo” se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PERTA MARGARITA AULAR defensora pública décima octava de la unidad de defensoría publica penal del Estado Zulia actuando en este acto como defensora del ciudadano CIRO ANGEL LARREAL en contra de la decisión dictada de Primera Instancia en Funciones de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 23 de noviembre de 2003 en la cual acordó decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad en lo establecido en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinal 2º y 254 ejusdem, por encontrarlo presuntamente responsable del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abog. PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décimo Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado CIRO ANGEL LARREAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.375.918, en contra de la decisión 1338-03 de fecha 23 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual como segundo particular decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado arriba identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 2º y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES


MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 011-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1As. 1880-04.
CPA/rd