REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 1886-04
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: MYRIAM MESTRE ANDRADE


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos FREDIZ ARIZA y EDGAR GREGORIO MANCCI, abogados de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.110 y 74.596 respectivamente, procediendo con el carácter de defensores del acusado CARLOS AUGUSTO DÍAZ, plenamente identificado en autos, en contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual en audiencia preliminar decidió ordenar la apertura a juicio y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de acusado.

En fecha 12 de enero de 2004, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez MYRIAM MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios para la admisibilidad o no del mencionado recurso y al respecto se produce el siguiente análisis:

Este Tribunal Colegiado verifica que la decisión de la cual hoy se recurre se produce el día 26 de noviembre del año 2003, fecha en la cual, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO DÍAZ por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha el Juzgado de Control resuelve declarar sin lugar las excepciones propuestas por la defensa y admitir totalmente la acusación presentada por el representante fiscal y las pruebas; como consecuencia de ello ordena la apertura a Juicio y mantener la medida de privación judicial de libertad en contra del ahora acusado CARLOS AUGUSTO DÍAZ, quedando de dicha decisión notificadas las partes en ese mismo momento a tenor de lo dispuesto en la referid acta de audiencia.

Ahora bien, conforme a lo señalado en el artículo 453 del texto adjetivo penal, los recurrentes contaban con el lapso cinco días posteriores a la realización del acto para interponer el recurso de apelación computados conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando este órgano revisor que el recurso de apelación fue interpuesto al sexto día hábil siguiente, tal como se evidencia del auto del Tribunal “a quo” que ordena agregar el mencionado escrito recursivo y del computo de audiencias elaborado por el referido Juzgado de instancia que riela al folio veinticuatro (24) de la presente incidencia, en el cual se deja constancia de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la decisión: 26 de noviembre de 2003, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación: 4 de diciembre de 2003.

Así las cosas, esta Sala procede a verificar las causales de inaadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa lo siguiente:

Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo.
b) Cuando se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…omissis. (Subrayado de la Sala)

En atención a lo expuesto quienes aquí deciden observan que, la decisión apelada, se produce el día 26 de Noviembre del año 2003, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso previsto en la ley para la interposición del recurso de apelación y que el mismo se interpuso el día 4 de diciembre del año 2003, circunstancia que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la fecha de interposición había precluido para las partes el lapso para poder recurrir del mencionado auto.

Este Tribunal de Alzada apoya su criterio en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 15 de octubre del dos mil dos, sentencia Nro. 2532, en la cual se señalar que: “…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…”

Como corolario de lo aquí expuesto, resulta necesario declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por los ciudadanos FREDIZ ARIZA y EDGAR GREGORIO MANCCI, abogados de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.110 y 74.596 respectivamente, procediendo con el carácter de defensores del acusado CARLOS AUGUSTO DÍAZ, plenamente identificado en autos, en contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual en audiencia preliminar decidió ordenar la apertura a juicio y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de acusado.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA



MYRIAM MESTRE ANDRADE DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 010-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa-1886-04
CPA/rd