Causa N° 1Aa.1885-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA PADRON ACOSTA
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. ALICIA TORRES RIVERO en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acta de fecha 2 de diciembre de 2003 por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esa misma fecha constituyó de manera definitiva el Tribunal con Escabinos a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº 1M-56-03 que se sigue en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ CHIRINOS MONAGAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL CAMPOS ANDRADE.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 8 de enero de 20034, y se designó Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el 9 de enero del 2004 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega la representante fiscal con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le ha causado un gravamen irreparable a las partes y en especial al Ministerio Público en representación de la víctima, puesto que estando fijado para el día 2 de diciembre del año 2003 el acto de constitución del tribunal mixto de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por causas ajenas a su libertad, tuvo que atender a varias personas que se encontraban en el despacho a su cargo por lo que le fue imposible acudir a la hora fijada para el referido acto, siendo el caso que el Tribunal a quo realizó la audiencia pública de constitución de escabinos cercenándole con ello el derecho de estar presente en la misma para tener conocimiento si existe alguna causal de inhibición, recusación y/o excusa de cualquiera de las partes. Alega desconocer, en atención a lo expuesto, si los escabinos cumplen con los requisitos para asistir al Juicio Oral y Público con la debida imparcialidad e idoneidad, por lo que considera que dicha audiencia debe ser anulada y ser realizada nuevamente.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, una vez realizado el debido análisis de las actas que se encuentran agregadas en la presente incidencia verifica que, en la cusa Nº 1M-56-03 numeración del Juzgado a quo, seguida en contra del acusado WILLIAM JOSÉ CHIRINOS MONAGAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, se convocó a las partes para el día 24 de noviembre de 2003 a los efectos de celebrar conforme a lo dispuesto en el artículo 164 el Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de constitución de Tribunal Mixto. En esa misma fecha el acto fue diferido por inasistencia del defensor del acusado y la insuficiencia de escabinos, siendo nuevamente fijado dicho acto para el día 2 de diciembre del año 2003, quedando de dicha decisión notificadas las partes presentes en ese momento, entre ellas, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abog. FEDERICO ESPINA en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, acordándose librar boleta únicamente al Abog. JOSÉ RONDON en su carácter de defensor privado del acusado. En fecha 2 de diciembre del año 2003, fecha fijada para la constitución del tribunal mixto, el Juzgador a quo verifica la inasistencia de la representante fiscal, hoy recurrente, quien estando notificada no compareció al acto, y a pesar de ello, se procedió a constituir de manera definitiva el Tribunal de forma mixta fijando como fecha para la celebración del Juicio Oral el día 16 de diciembre de 2003.
Ahora bien, corresponde a esta Sala verificar si efectivamente el acto impugnado ha causado un gravamen irreparable al Ministerio Público quien siendo representante del Estado venezolano tenía la carga de comparecer al acto y no lo hizo, alegando motivos que no pueden ser constatados por este Tribunal de Alzada. En este sentido, la Sala observa que el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Constitución del tribunal: “Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se y resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y se constituya definitivamente el tribunal mixto...” (Subrayado de la sala)
Al respecto, la doctrina ha entendido como partes en un proceso penal y en especial el procesalista ALBERTO BINDER en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”; que las partes en un proceso esta compuesto por quien acusa (Ministerio Público y víctima), quienes se defienden (imputados y defensa) y un tercero imparcial que es el órgano jurisdiccional.
Así mismo de la norma in comento se desprende que cumplidos los tramites procedimentales previos al caso, el Juez fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, cuya finalidad es la de resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran impedir la constitución definitiva del Tribunal en forma mixta, ante el temor de imparcialidad por parte de los potenciales escabinos, imparcialidad esta que ha sido definida por el autor JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra Derecho Procesal Penal (pag. 41) de la siguiente manera:
“La imparcialidad es la condición de “tercero desinteresado” (independiente; neutral) del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener perjuicio a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusador ni del acusado, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con éstos; y la actitud de mantener durante todo el proceso la misma distancia de la hipótesis acusatoria que de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia...”
En este mismo sentido se ha pronunciado el autor ERIC PEREZ SARMIENTO al comentar el contenido del artículo 164 del reformado Código Orgánico Procesal Penal y señala lo siguiente:
En la audiencia las partes podrán ejercer su derecho de recusación y tomar perspectiva respecto a quienes serán definitivamente los escabinos y realizar eso que los oradores forenses denominan el análisis del auditorio, a los fines de adecuar sus argumentos y planteos en el juicio oral, es decir las partes podrán, a los efectos de su futuro desempeño, aquilatar el nivel de cultura, los perjuicios, su origen social, entre otras cosas (omissis) Sin embargo, resulta evidente que nada de eso tendría lugar, si los jueces no dejasen a las partes interrogar libremente a los escabinos en esas audiencias de depuración (omissis) Eso sería una atroz violación del derecho a la defensa de todas las partes, una de cuya finalidades es justamente controlar quienes son los escabinos y como se han de proyectar…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 2003; p. 181)
Esto es así, puesto que Código Orgánico Procesal Penal derogado en su artículo 161, permitía de acuerdo a su redacción, la realización del acto de constitución del tribunal mixto con las partes que comparecieran, no exigiendo de forma imperativa, o al menos indirecta, la necesidad de asistencia de todos y cada uno de los sujetos procesales. Tal situación se vio reflejada en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado es la actual redacción del artículo 164 procesal, al considerar que la redacción anterior atentaba contra los principios de igualdad procesal y contra el derecho a la defensa de las partes procesales, quienes, de no comparecer al acto, no tendrían otra oportunidad para impugnar a los posibles escabinos o descubrir en ellos a través del interrogatorio respectivo, alguna causal de excusa o de inhibición que haya sido inadvertida por el Tribunal. Esta eventualidad ocasionaba graves inconvenientes prácticos, en virtud de que, llegado el momento de celebrarse el juicio oral, el escabino resultara ser pariente o amigo de alguna de las partes o en caso contrario enemigo, situación que sin lugar a dudas impediría un juzgamiento imparcial del asunto sometido a su consideración, arriesgando así las resultas del juicio.
En tal sentido al realizarse la audiencia para constituir el Tribunal Mixto, con escabinos, sin acrecencia de alguna cualquiera de las partes, se le esta violentando a esta el, se violo la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente el derecho a la defensa, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 2 de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta: de la siguiente manera:
“Existe cuando a los interesados se les impide su participación en el juicio, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifican de los actos que lo afecten”
Esto implica, en criterio de la Sala, la necesidad de comparecencia de todas las partes sin excepción, quienes no cuentan con otra oportunidad a la señalada en el referido artículo para depurar la lista de ciudadanos seleccionados para participar como posibles escabinos en el juicio oral y público, por mandato del texto adjetivo venezolano referido a la participación de la ciudadanía en los procesos penales.
Por las razones arriba expuestas quienes aquí deciden concluyen que, el Juzgado de Juicio al haber constituido el Tribunal en forma mixta de manera definitiva sin contar con la presencia de la representante fiscal, causa a dicho ministerio un gravamen irreparable, puesto que no existe otra oportunidad procesal que permita a la parte afectada por dicho acto, poder impugnar a los ciudadanos que participarán como escabinos en el juicio oral y público, violentándose así derechos fundamentales y constitucionales como el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal , conjuntamente el derecho a la defensa establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la mencionada carta política y el artículo 12 del texto adjetivo penal, y por cuanto a este Tribunal de Alzada le corresponde velar por la incolumidad de la constitución y las leyes, debe permitir tanto al imputado, a la victima y al estado venezolano a través de su representante, desarrollar un proceso en un plano de igualdad de condiciones; tomando en cuenta que la circunstancia hoy denunciada por la recurrente pudiera entorpecer de manera insoslayable la finalidad del proceso cual no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas de una manera idónea e imparcial, motivo por el cual considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia ANULAR el acto de constitución del Tribunal mixto de fecha 2 de diciembre del año 2003 en la causa Nº 1M-56-03 llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 1del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando a dicho Juzgado realizar nuevamente la constitución del tribunal en forma mixta con la presencia de todas las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, por cuanto esta Sala constató que el representante del Ministerio Público, estando válidamente notificado para la celebración del acto anulado, no compareció y argumentó para ello motivos que, pese a que no pueden ser verificados por este órgano revisor, no excusan tal incomparecencia en atención al principio de unidad e indivisibilidad de dicho ministerio, acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que dicho despacho gire las instrucciones necesarias para evitar que en lo sucesivo tal situación se presente en otros procesos judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abog. ALICIA TORRES RIVERO en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por vía de consecuencia ANULA el acta de fecha 2 de diciembre de 2003 por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esa misma fecha constituyó de manera definitiva el Tribunal con Escabinos a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº 1M-56-03 que se sigue en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ CHIRINOS MONAGAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL CAMPOS ANDRADE, ordenándose al Juzgado a quo realice nuevamente el acto de constitución del Tribunal en forma mixta con la presencia de todas las partes. De igual forma se acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en los términos señalados en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 008-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
|