Causa N° 1Aa.1881-04
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MYRIAM MESTRE ANDRADE
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUGO GREORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Machiques de Perija, en contra de la decisión Nº 1745 de fecha 18 de noviembre del año 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual decreta la nulidad absoluta de las actas y ordeno la libertad inmediata de los ciudadanos LUIS ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, ESNEIRO JOSE SILVA GONZALEZ, JORGE LUIS GONZALEZ GONZÁLEZ y JOSÉ MARTIN HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 7 de enero de 2004, designándose ponente a la Juez Profesional DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE quien con tal carácter suscribe la presente decisión. La admisión del recurso se produjo el 8 de enero de 2004 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El apelante con apoyo en lo dispuesto en los ordinales 1º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una exposición sucinta de los hechos objeto de la presente incidencia y transcribe extractos de la decisión impugnada, señalando que tal decisión no está ajustada a derecho ya que pone fin al proceso y hace imposible su continuación, causando un gravamen irreparable a los familiares de la victima dado que al anular las actas del procedimiento se deja en un total estado de indefensión al Ministerio Público, por no tomarse en cuenta la magnitud del delito imputado y el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 252 ejusdem. Asimismo, cita textualmente el artículo 13 de la referida norma adjetiva y considera que la decisión impugnada hace nugatorias una de las facultades que por vía constitucional se le confían a la vindicta pública como lo es el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, puesto que declara la nulidad absoluta de las actas policiales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, en criterio del apelante, fue un error en que incurrió el Juzgador a quo quien no podía anular las actuaciones, sino el acto que ejecutó el cuerpo de investigaciones, que en este caso es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a tales efectos señala que el propio Código Orgánico Procesal Penal en las mismas normas invocadas por el Tribunal es quien alude a los actos más no a las actas, lo que considera el fundamento de su apelación. Alega que no existe violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional ya que resulta perfectamente aplicable lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dado que de las actas se evidencia que el delito se había cometido poco tiempo antes de la aprehensión de los imputados y que los mismos se vieron perseguidos por los testigos o clamor público, circunstancia legal que no fue tomada en cuenta por el Tribunal a la hora de pronunciarse aunado al imperativo constitucional previsto en el aparte in fine del artículo 257. Finalmente solicita que se admita el presente recurso y se anule la decisión impugnada.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Abog. KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Cuadragésima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos LUIS ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, ESNEIRO JOSE SILVA GONZALEZ, JORGE LUIS GONZALEZ GONZÁLEZ y JOSÉ MARTIN HERNANDEZ contestó en tiempo hábil el recurso interpuesto y alegó que en los actos cumplidos en la presente causa se habían cometido violaciones de los derechos y garantías fundamentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y esto en atención a que en la presente causa no se encontraba agregada ninguna orden judicial, ni actas que consten (sic) que mis defendidos fueron aprehendidos en forma in fraganti y tampoco se encuentran agregadas en las actas que evidencien que le fueron leídos sus derechos. Considera que el cuerpo investigativo tubo (sic) suficiente tiempo para solicitar ante el Ministerio Público y este a su vez ante un Juez de Control la orden de aprehensión en contra de sus patrocinados. Así mismo refiere que sus defendidos no fueron encontrados en el sitio al momento en que se cometió el delito como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera que no se le está coartando al Ministerio Público el derecho de seguir investigando puesto que en las actas anuladas por la Juez a quo se estaban violando las normas y procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto dichas actas fueron realizadas de manera ineficaz. Refiere que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en virtud de que sus defendidos han sido plenamente identificados y existen las direcciones donde pueden ser ubicados, Finalmente solicita de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer se sirva declarar sin lugar lo solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ya que no está ajustado a derecho y fueron violados los derechos y garantías de sus defendidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.
En el presente caso, la detención de los ciudadanos LUIS ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, ESNEIRO JOSE SILVA GONZALEZ, JORGE LUIS GONZALEZ GONZÁLEZ y JOSÉ MARTIN HERNANDEZ, objeto del recurso de apelación interpuesto por el Abog. HUGO LA ROSA en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público (A) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia, alegada por el representante fiscal, para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
AL respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:
La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:
“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.
El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).
La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:
“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Sentencia N° ----- de fecha 11 de diciembre de 2001. Sala Constitucional. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Ahora bien, en el caso sub-judice las autoridades policiales tienen conocimiento de los hechos que se investigan en fecha 16 de noviembre de 2003 a las nueve horas de la mañana según consta de la transcripción de novedad que corre al folio tres (3) de la presente incidencia y que señala “…se presenta comisión de la policía regional de esta población al mando del funcionario oficial ANGEL PAZ…informando que en caserío las piedras específicamente entre calles 4 y 5 se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino desconociendo las causas de su muerte…”
Posterior a ello, en la misma fecha 16 de noviembre de 2003, siendo las once horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integradas por los funcionarios sub-inspector HOMERO PALMA y el agente NAIN ALVAREZ adscritos a la subdelegación en la población de las piedras de perija, sector Regulo Méndez entre calle 4 y 5, cerca del restaurante “EL ESTADERO” lugar en el cual se acordó efectuar la inspección observándose entre otras cosas lo siguiente: “…varias viviendas de tipo familiar, de inmediato sobre la pequeña vegetación de arbustos donde aprecia el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal…aspecto indígena. En el examen externo anatómico del cadáver se observa una herida contusa en la región cefálica…dicho cadáver así como su levantamiento para ser traslado de inmediato a la morgue de Maracaibo donde se le practicará la respectiva necroscopia de ley…” En el lugar se logró sostener entrevista con los ciudadanos KATERINE RODRIGUEZ FERNANDEZ, EUGENIO TALAIGUA SOLANO, quienes manifestaron tener conocimiento acerca de los hechos que se investigan al igual que la ciudadana ALIDA MARGARITA GONZALEZ, quien manifestó ser amiga del hoy occiso JOSE MANUEL GONZALEZ, tal como se videncia del acta policial de fecha 16 de noviembre que riela al folio diez (10) de la presente cuaderno recursivo.
De seguidas aprecia esta Sala que, el órgano de investigaciones penales prosiguiendo con la investigación procedió, siendo la una y treinta horas de la tarde, a recibir la entrevista de la ciudadana ALIDA MARGARITA GONZALEZ quien informó que los hechos había ocurrido la madrugada de ese día a las 2:00 a.m. en las afueras del centro familiar estadero de las piedras de perija, que se suscito una discusión entre el hoy occiso y cuatro sujetos que lo golpearon; refiere que uno de ellos le dicen “el zorro” y vive en san José de perija, cree que lo llaman Luis Ángel; otro de los sujetos le dicen el negro, cree que son primos, y dos más que no le sabe el nombre pero si los ha visto en el pueblo, finalmente agrega ante la pregunta del funcionario instructor que el que más golpes le daba al occiso es el más alto que se llama Luis Ángel, que lo apodan “el zorro”, y que él vive por el desvío de las piedras. De seguidas y en atención a la información recibida por la declarante ALIDA MARGARITA GONZALEZ, la comisión policial constituida por los funcionarios Inspector EDWIN CARDENAS y Agente NAIN ALVAREZ prosiguiendo con la investigación se trasladó hacia la población de San José de Perija siendo las cinco horas de la tarde en compañía de la referida ALIDA MARGARITA GONZALEZ, en dicho sector avistó a los cuatro sujetos que caminaban por la invasión señalando a los mismos como los presuntamente responsables de la muerte del occiso, razón por la cual se procedió a su detención quedando identificados de la manera siguiente: LUIS ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, ESNEIRO JOSE SILVA GONZALEZ, JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ y JOSÉ MARTIN HERNANDEZ.
Así las cosas, este Tribunal colegiado considera que en el presente caso, pese a que la defensa manifiesta que la detención no se llevó a cabo previa la orden judicial correspondiente, se verificó la existencia del elemento de flagrancia pues se dieron los requisitos procesales que caracterizan la misma, los cuales son a saber: a) la actualidad en la ejecución del hecho que motivó la aprehensión y que permitió se levantara la garantía de la libertad individual sin que mediare una orden judicial, y b) la identificación y la individualización de las personas aprehendidas en este caso la de los ciudadanos antes identificado, con la cual se llena uno de los dos presupuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, toda vez que analizadas las especiales circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, ESNEIRO JOSE SILVA GONZALEZ, JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ y JOSÉ MARTIN HERNANDEZ, se concluye que la aprehensión de los mismos se realiza momentos después en que acababa de cometerse el supuesto delito de homicidio, tomando en consideración que los mismos fueron señalados de manera directa por un testigo presencial de los hechos, meritos suficientes que crean en este Juzgadores el pleno convencimiento de que el procedimiento policial de detención se encuentra totalmente ajustado a derecho, ya que como apunta JORGE MORAM MOM citado por JUAN VICENTE GUZMAN en su artículo “Peligro de Fuga o de Obstaculización” publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal: “hay momentos caracterizados por la impostergabilidad en la adopción de medidas y por el apremio circunstancial y temporal, en que debe privarse de libertad a un sujeto. Se debe evitar que siga cometiendo un delito o que huya, o que se sustraiga a la pena, etc, y es a todas luces claro que para producir tal evitación no se pude imponer al delincuente, al Juez, a la Policía y a la sociedad un compás de espera mientras se requiere de la autoridad una orden de detención. Se lo priva de libertad en este último caso”. (2000; p.8)
Por los argumentos antes expuestos y por cuanto, la declaratoria de nulidad decretada por el “a quo” constituye una indebida aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo establece De Santo, “la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo”, en consecuencia, de haber existido algún vicio en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, su posterior determinación, no recae sobre las actas de la investigación sino sobre el acto propiamente dicho constituido por tal detención, considera esta Sala que la razón le asiste al recurrente motivo por el cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia se ANULA la decisión impugnada, circunstancia esta que no impide al representante del Ministerio Público continuar la investigación y presentar nuevamente a los ciudadanos LUIS ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, ESNEIRO JOSE SILVA GONZALEZ, JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ y JOSÉ MARTIN HERNANDEZ ante un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión anulada Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena al Juzgado a quo remitir la presente compulsa con sus resultas y, demás actuaciones complementarias que reposen en ese juzgado relacionadas con la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, ESNEIRO JOSE SILVA GONZALEZ, JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ y JOSÉ MARTIN HERNANDEZ, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines que dicho despacho continúe la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HUGO GREORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Machiques de Perija, y en consecuencia se ANULA la decisión Nº 1745 de fecha 18 de noviembre del año 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual decreta la nulidad absoluta de las actas y ordenó la libertad inmediata de los ciudadanos LUIS ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, ESNEIRO JOSE SILVA GONZALEZ, JORGE LUIS GONZALEZ GONZÁLEZ y JOSÉ MARTIN HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Se ordena al Juzgado a quo remitir la presente compulsa con sus resultas y, demás actuaciones complementarias que reposen en ese Juzgado relacionadas con la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines que dicho despacho continúe la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el Nº 006-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA Nº 1Aa.1881-04
CPA/rd
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