REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
193° y 143°
Maracaibo, 09 de Enero de 2004
Vista la solicitud presentada por el penado DAGOBERTO JALVIN MANQUILLO, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Este Tribunal a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue detenido en fecha 19-07-03 y condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO DE JESUS ARAPE.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del 152 y 153 de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado DAGOBERTO JALVIN MANQUILLO, suscrito por delegados de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio (68) de la presente causa, se encuentra agregado el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado DAGOBERTO JALVIN MANQUILLO, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia el cual hace constar que dicho penado no presenta antecedentes penales ni probacionarios.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISION.
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal.
4.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (146) de la causa oferta de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar al penado DAGOBERTO JALVIN MANQUILLO, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y así se decide.
No obstante al observarse el tiempo establecido en el Artículo 495, el cual fija al penado el plazo del régimen de prueba que deberá cumplir y el mismo contempla que este no podrá ser inferior a un año. Es por ello que si se aplicara en toda su extensión este articulado en mención se le estaría causando un daño irreparable al penado DAGOBERTO JALVIN MANQUILLO, por cuanto su régimen de prueba es por un lapso de nueve (09) meses, así como se le estaría violando el debido proceso que no es otra cosa que aquel que contiene todo el respeto por el ser humano y sus garantías procésales en la actuación penal concreta En consecuencia lo procedente en Derecho es la desaplicación del Articulo 495, en virtud de lo establecido en el Articulo 13 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece que una de las finalidades del proceso es la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez. Asimismo, siguiendo con la normativa constitucional venezolana, la misma establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda fijar un lapso de prueba por NUEVE (09) MESES a partir de la presente fecha, y a cumplir las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad o lugar de residencia.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
c) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mensualmente.
d) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días.
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
f) Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: DAGOBERTO JALVIN MANQUILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 17.567.193, hijo de Dagoberto de las Aguas y Lisenia Jalvin, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, 2da etapa, calle 114, Av. 77ª, casa Nº 76C-306, Sector El Marite, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 494 y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. y Articulo 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión. Librese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Notifíquese.
LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION (S)
DRA. MARIA AÑEZ ATENCIO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el Nº 005 -04 se oficio bajo los Nº 039 Y 041-04 y se libraron Boletas de Notificación Nº 020 Y 021-04
LA SECRETARIA
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