REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
193^144°

MARACAIBO, 08 DE ENERO DE 2004

RESOLUCIÓN NRO. 002-04

El presente proceso seguido contra el penado NERIO ANTONIO VASQUEZ, venezolano, natural de de Mene Grande, Estado Zulia, de 36 años de edad, soltero, de oficio Herrero, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.824.562, hijo de Nerio Gil y María Vásquez, residenciado en la avenida Principal de la Pomona, callejón 103 casa # 18B-70 detrás del Conjunto Residencial Las Pirámides Maracaibo, Estado Zulia.
Consta en actas que al penado NERIO ANTONIO VASQUEZ, lo sentencio el Juzgado Cuarto de Primera instancia para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, cometido en perjuicio de ELVIS ANTONIO ORTIZ.
En fecha 24-05-2000, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó resolución acordando al penado NERIO ANTONIO VASQUEZ la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiendo como Régimen de Prueba un lapso de OCHO (08) AÑOS.
Ahora bien, por cuanto se recibió comunicación No. 2644, de fecha 10-10-03, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, donde solicitan al Tribunal de Ejecución reconsidere el lapso de Régimen de Prueba que fue impuesto al penado NERIO ANTONIO VASQUEZ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal- Este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento establece: "En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres......"

Considera quien suscribe que al imponer al penado que le ha sido acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, un lapso de Régimen de Prueba superior al lapso establecido en la norma procesal citada, se está violentando el Debido Proceso y como consecuencia excediendo la restricción de libertad del penado o beneficiario por el delito cometido, considerando que se trata de un error material el Régimen de Prueba por un lapso de OCHO (08) años impuesto al penado NERIO ANTONIO VASQUEZ por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, quien conoció ad inicio de la presente causa en Fase de Ejecución; en consecuencia, es procedente en derecho rebajar e! Régimen de Prueba impuesto al penado NERIO ANTONIO VASQUEZ a DOS (02) AÑOS, contado a partir desde el momento que le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es decir desde el dia 24-05-2000.

Ahora bien, como quiera que el lapso de régimen de prueba corregido en la presente decisión se encuentra cumplido por el beneficiario NERIO ANTONIO VASQUES, en forma satisfactoria, hasta el día de hoy 08-01-04, esta Juzgadora considera procedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Judicial. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REBAJAR el lapso del Régimen de Prueba impuesto al penado NERIO ANTONIO VASQUEZ a DOS (02) AÑOS, cuando le fue otorgada la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena, y como quiera que el lapso de régimen de prueba corregido en la presente decisión se encuentra cumplido por el beneficiario NERIO ANTONIO VASQUEZ, en forma satisfactoria, hasta el día de hoy 08-01-04, esta Juzgadora considera procedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1" del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Judicial- Publíquese, Registrase, Notifíquese y Ofíciese al Delegado de Prueba.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,


DRA SELENE MORAN RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA (e),

ABOG. MARÍA G. SCARANO

la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el No 002-04 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, se libraron boletas y oficios bajo los Nros. 013-04.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA G. SCARANO

CAUSA No. 6E-107-02.-