REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
193° y 144°
MARACAIBO, 28 DE ENERO DE 2004
RESOLUCIÓN NRO 031-04 CAUSA 6E 210-01-
La presente causa seguida en contra el penado PEDRO ANTONIO PANA, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 29 años de edad, de oficio zapatero, titular de la cédula de identidad No V-15.841.600, hijo de Pedro Pana y Ana González, residenciado en el sector Palito Blanco, kilómetro 12 de la carretera a Perijá San Francisco Estado Zulia, y actualmente recluido en el Centro de tratamiento Comunitario Rafael Ochoa Castro, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada, observa:
El extinto Juzgado Superior Séptimo Penal del Estado Zulia, Sentenció al penado PEDRO ANTONIO PANA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en los artículos 408 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado PEDRO ANTONIO PANA, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 16-05-2.003 por lo tanto esta primera exigencia se En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado PEDRO ANTONIO PANA
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas Consta Record Conductual expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que el penado PEDRO ANTONIO PANA, nunca ha sido sancionado.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas Informe Evaluativo de fecha 23-01-04 elaborado por Equipo Técnico adscrito la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronostico favorable, considerando al penado PEDRO ANTONIO PANA apto para que le sea acordada la medida solicitada, imponiendo una serie de recomendaciones a dicho penado, sugiriéndole orientación el área personalidad específicamente control del impulso, manejo asertivo toma de decisiones, ámbito familiar debido a dependencia familiar y condición protectora, supervisión familiar recomendaciones estas que fueron tomadas por este Tribunal de Ejecución e impuestas como condiciones al penado de autos, las cuales se indican más adelante.
5. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas consta Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la cual refiere que la conducta del PEDRO ANTONIO PANA, es ejemplar.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado PEDRO ANTONIO PANA, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1 ° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado PEDRO ANTONIO PANA, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a.- La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. .
f. Presentarse por ante el Delegado de Pruebas los días 26 de cada mes, a partir de la presente fecha, hasta el día 07-02-2.007.-
g. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al PEDRO ANTONIO PANA como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta que culmine el día 16-05-2008.- Publíquese, Regístrese, Ofíciese. Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA SELENE MORAN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA G. SCARANO ROO
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el Nro. 031-04, y se libraron oficios Nros156, 157 Y 158-04 Y boleta de notificación.
LA SECRETARIA
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