REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Enero de 2004
193º y 144º


Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como los recaudos anexos, interpuesta a favor del penado HERRERA PÉREZ LUIS EVELIO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 19 de Diciembre del año próximo pasado Septiembre del año en curso, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, acta de solicitud de Redención Judicial de la Pena, a favor del penado HERRERA PÉREZ LUIS EVELIO, la cual se encuentra acompañada por la respectiva constancia de Trabajo donde se certifica que dicho penado durante el cumplimiento de su pena ha Trabajado una jornada diaria de ocho horas, como Talabartero durante el lapso comprendido desde el día 12.07.2001 al 05.12.2003, tal como se evidencia al folio (194) de la presente causa; De manera que el penado ha trabajado efectivamente durante el cumplimiento de la pena por el lapso de tiempo de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse en su favor un (1) día de reclusión por cada dos (2) de Trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor del penado HERRERA PÉREZ LUIS EVELIO, plenamente identificado en actas y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido los artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de presente decisión, previa la realización del correspondiente cómputo de pena tomando en cuenta la redención que antecede.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

La Secretaria,

Abog. PATRICIA ORDÓÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 004-04 .-

La Secretaria,

Causa N° 3E-043-01.-