REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de Enero de 2004
193° y 144°
Firme como ha quedado el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado SULBARÁN MOLINA RUSBEL GREGORIO, de fecha 15-08-2003, este Tribunal Tercero de Ejecución, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el correspondiente cómputo de pena en los siguientes términos:
El penado en mención fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lucilena Guillermina Finol Añez. Ahora bien, consta en actas que el penado SULBARÁN MOLINA RUSBEL GREGORIO, fue detenido el día 24-09-2002, hasta el día 11-10-2002, cuando le es concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la cual le fue revocada en fecha 21-03-2003, a los efectos de llevarse acabo la Audiencia Preliminar, siendo detenido en fecha 05-08-2003 hasta el día 14-08-2003, cuando el Tribunal Quinto de Control le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y le otorga nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la forma como el penado ha de cumplir la pena impuesta. En fecha En este sentido, es importante señalar que si bien es cierto que este Tribunal de Ejecución libro Orden de Aprehensión, por cuanto el delito por el cual fue condenado el penado SULBARÁN MOLINA RUSBEL GREGORIO, se encuentra entre los supuestos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto, que el penado se interno a motus propio en el Centro de Rehabilitación “Granja la Luz”, ubicada en Cuidada Ojeda desde el día 01-09-2003, para tratar su dependencia a las Dragas, tal como se evidencia a los folios (95 y 96) de la causa, por lo que el penado ha quedado a disposición de este Despacho, razón por la cual este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención preventiva que sufrió él penado durante el proceso, así como el tiempo sometido a Medida Cautelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa sumados los tiempos concretamente en dos lapsos, el primero desde el 24-09-2002 hasta el día 21-03-2003, es decir, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días y el segundo lapso desde el 05-08-2003 hasta el día de hoy 07-01-4004, fecha en la cual se practica el presente cómputo, lo que significa Cinco (05) Meses y Dos (02) Días, que sumados hacen un total de pena cumplida de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA. De manera que cumplirá la pena principal el día 08-06-2004. Y cumplirá una cuarta 1/4 Parte de pena impuesta, después del cumplimiento de la Pena el día 08-10-2004. Regístrese la presente resolución y remítase Copia Certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y notifíquese al Ciudadano Fiscal 27° del Ministerio Público. Impóngase al penado de la presente debidamente asistido por su Defensa. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
La Secretaria
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
En la misma fecha quedó registrada la presente Decisión bajo el N° 001-04 y se ofició bajo los Nos. 005-04 y 006-04.-
La Secretaria
Causa No. 3E-070-03
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