REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Enero de 2004
193º y 144º

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública N° (12) ABOG. IRENE MENDEZ, en Audiencia Oral llevada a cabo en este Tribunal en fecha 16-01-04, se conceda a favor del penado RICARDO RUJANO, el Beneficio de Libertad Condicional como Medida Humanitaria, tal como lo dispone el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que dicho penado se encuentra recluido en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, es por lo que éste Juzgado en Funciones de Ejecución para resolver, observa:
En fecha 22-04-96 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó al penado RICARDO ALBERTO RUJANO ROQUE, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALGIMIRO DE JESÚS QUINTERO FERRER, ALBERTO PRIETO, PAUL TIRSO LUZARDO BAPTISTA Y LISBETH DEL CARMEN GÓMEZ FUENMAYOR, y el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JAILY LISSETH GONZÁLEZ CHIRINOS, NAYIBE VILLAREAL ORTIZ, ZAIDA GUADALUPE PULGAR CALDERA Y SARA ELENA PAZ .
Ahora bien, recibido como fuera en fecha 07 de Enero del año en curso, Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, según oficio N° 5839 de fecha 18-12-03, emanado de la Medicatura Forense de Maracaibo Estado Zulia, suscrita por la Psiquiatra Forense Dra. EDILIA TELLO y por la Psicóloga DRA. ALIDA ZAPATA, en el cual informa que el penado RICARDO ALBERTO RUJANO ROQUE presenta: “Indicadores de Patología Mental, Patología Orgánico Cerebral. Igualmente, vista la exposición realizada por el DR. FRANCISCO RONDÓN, Médico tratante del penado de autos, adscrito al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo donde se encuentra recluido el mismo, en Audiencia Oral realizada en fecha 22-01-04, acerca del carácter grave o terminal de la enfermedad que padece el penado en cuestión, en la cual se concluyó que el penado RICARDO RUJANO, padece de una enfermedad grave, de carácter irreversible, en virtud de que su deterioro ha sido rápido, las cuales se encuentran definidas en el Manual de Enfermedades Mentales emitido por la Organización Mundial de la Salud utilizado en Venezuela, como enfermedades de trastorno cerebral orgánico que van degenerando el cerebro de la persona , y las neuronas del cerebro , que son las únicas células del cuerpo que hasta hoy día no se reproducen, se va deteriorando el cuerpo de la persona, su degeneración es más acelerada”.-
En este sentido se evidencia que efectivamente el penado RICARO ALBERTO RUJANO ROQUE, padece de una Enfermedad Grave, situación que hace imposible su reclusión en el Hospital up-supra, pues requiere de cuidados y tratamiento especializados para hacer frente a la grave enfermedad que padece y satisfacer sus necesidades básicas; De manera que previo análisis de las actuaciones que anteceden se desprende que el caso que nos ocupa cumple con los requisitos exigidos para optar al beneficio solicitado, por lo cual demostrada tal circunstancia lo ajustado a Derecho es DECLARAR PROCEDENTE el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al penado RICARDO ALBERTO RUJANO ROQUE, de Nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, al, de 45 años de edad aproximadamente, hijo de ORLANDO RUJANO (D) Y MARÍA ROQUE (V), residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 2ª, N° 40ª-103 Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar la Boleta de Excarcelación correspondiente al citado penado, y remitirla con oficio al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese y Notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, Dra. Eleonor Pernalette y a la Defensa. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 038-04 y se ofició bajo los N° 237-04 y 238-04.-

LA SECRETARIA,


YMF/po
CAUSA N° 3E-29-00