REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Enero de 2004
193º y 144º
Vista la diligencia realizada por la Abog. Lexida Corona de Echeverría, actuando en su carácter de defensora del penado ALEJANDRO ANTONIO MORA, en la solicita que este Tribunal se pronuncie entorno al cumplimiento de la pena de su patrocinado, toda vez que de las actas se desprende que ha cumplido la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la Autoridad; así las cosas este Tribunal procede a decidir haciendo uso de las facultades que confiere a éste Tribunal el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal::
Consta en actas que el penado ALEJANDRO ANTONIO MORA PARRA, fue condenado en fecha 17.08.99, por el extinto tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Lilia Margarita Nava Arismendi.
Ahora bien a los folios (177 al 179) de la presente causa se observa que este Tribunal de Ejecución en fecha 27.12.2000, según decisión No. 425-00, concedido el Beneficio de Confinamiento, hasta el día 02.06.0. Asimismo se aprecia del cómputo de Pena anexo al folio (141) de la causa, que efectivamente el penado de autos cumplió la Pena principal el día 04.01.2002 y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad la cumplió el día 22.10.2002, en consecuencia este Tribunal considera Ajustada a Derecho la solicitud realizada por la Abog. Lexida Corona de Echeverría y en consecuencia se procede como en efecto se hace Declarar la Extinción de la Pena a favor del penado ALEJANDRO ANTONIO MORA PARRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, a favor del penado ALEJANDRO ANTONIO MORA PARRA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, no porta Cédula de Identidad, residenciado en el barrio Maiquetía, Calle Caricaguey, casa No. 02 Santa Bárbara del Zulia, por haber cumplido la pena impuesta de conformidad con el Artículo-105 del Código Penal en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgado, y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal. Notifíquese a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, al penado y a la defensa, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 034-04 y se oficio bajo el N° 162-04.-
LA SECRETARIA
Causa N° 3E-74-00.-
YMF/PO.