REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Enero de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud formulada por los Defensores Privados Abg. ALBERTO JURADO y JAVIER SOTO, y por el penado JOHEN ROMERO URDANETA, en fecha 05-11-2003, mediante la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir acerca de dicho pedimento hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado de Ejecución que al folio (71) de la causa corre inserto acta de Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, en el cual informan que al citado penado no registra Antecedentes Penales, ni probacionarios; pero es el caso que en fecha 03-12-03, se recibió Informe Técnico N° 920, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, emitiendo un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de que el penado up-supra posee elementos tales como Inmadurez, manejo normativo flexible, apoyo familiar con escasa capacidad de brindar contención, nula autocrítica con posibilidad de reincidencia, pocos hábitos laborales, metas inconcretas, grupo familiar con características criminológicas; lo cual hace al penado NO APTO para la medida solicitada, recomendando Orientación continua dado su permeabilidad a la influencia externa, incorporar a su grupo familiar en el tratamiento y adquisición de valores normativos acordes a lo establecido y cualquier otra recomendación que este Tribunal considere prudente. De manera que al analizar el caso in comento, lleva a la convicción de esta Juzgadora que dado el informe Desfavorable emitido por el Equipo técnico hace improcedente el otorgamiento del beneficio, pues dicho informe es emitido por personal capacitado para conocer y evaluar el presente caso, y ha emitido pronostico negativo, amen de considerar que las bondades de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena frente a otros modos alternativos, pues éste tiene efectos jurídicos de extinción de la pena, es de carácter excepcional ante la pena privativa de libertad que fue impuesta al penado JOHEN ROMERO URDANETA, por lo cual requiere el estrito cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Pena, y como mínimo ese pronostico ha de ser favorable, pues tarea de quien aquí decide seleccionar con detenimiento los penados acreedores de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, evaluados para garantizar un mínimo de reincidencia, en atención al bienestar social y en acatamiento a la norma constitucional prevista en el artículo 55 de la nuestra Constitución. Dado los razonamientos antes expuesto es por lo que este Juzgadora considera que lo Ajustado a Derecho es NEGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada a por los Abogados ALBERTO JURADO y JAVIER SOTO, defensores del penado anteriormente mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOHEN ANTONIO ROMERO URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.763.622, hijo de Heberto Romero y Cira Urdaneta y residenciado en la Concepción, vía cuatro bocas, Sector Doble R, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por cuanto el penado se encuentra en libertad se ordena librar Orden de Aprehensión y remitirla con oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado y una vez aprehendido deberá ser recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, con el objeto de que cumpla la pena que le fue impuesta. Notifíquese a la Ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ORDÓÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 027-04 y se ofició bajo los N° 121-04, 122-04, 123-04, 124-04 y 125-04.-
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ORDÓÑEZ
YMF/jm.-
CAUSA N° 3E-092-03
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